REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
Procede a pronunciarse con respecto al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ MORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000158, lo que hace de la siguiente forma:
I
En fecha 06OCTU2003, el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ MORA, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.053, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo de recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 29SEP2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, por la cual se le negó oír la apelación interpuesta por dicho ciudadano en contra de los autos de fechas 12 y 23 de octubre del año en curso.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones dictó auto por el cual da por recibido el escrito presentado por el referido abogado, ordena formar expediente y darle entrada en el libro de causas. Asimismo, acuerda conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento civil, dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, designándose ponente a quien con tal carácter aquí suscribe.
Se interpone el presente recurso de hecho en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 29SEP2003, por la cual dicho juzgado se negó a oír la apelación interpuesta por el recurrente, comprometiéndose a presentar a la brevedad posible las copias certificadas que fundamentan el presente recurso de hecho.
II
Ahora bien, desde que se le dio entrada al recurso de marras, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dieciséis (16) meses sin que la parte interesada consigne ante este tribunal las copias certificadas de las actas conducentes para que esta Corte se ilustre sobre lo alegado por el recurrente y pueda pronunciarse al respecto.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal considerar como término máximo para que el recurrente consigne las copias de las actas, el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil, es decir, cinco días mas el término de la distancia cuando sea procedente, por cuanto las mismas constituyen los instrumentos fundamentales para pronunciar la decisión correspondiente, y es que la consignación de las copias certificadas es una carga procesal que le corresponde a quien interpone el recurso de hecho, carga con la que en el caso de marras no ha cumplido el recurrente, por lo que esta Corte de Apelaciones debe decidir aún sin la consignación de las mismas.
Al respecto establece el autor A. RENGEL ROMBERG, en el tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, que:
“Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la corte, por lo menos durante los años fijados para la perención, y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrarias los principios que se dejan sustentados…decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento”.
Pues bien, siendo las copias certificadas de las actas conducentes el fundamento de la pretensión del recurrente, y no encontrándose las mismas insertas a los folios del expediente, por cuanto la parte interesada aún no las ha consignado, es por lo que este Tribunal considera que no hay materia que revisar. Y así se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que no hay materia que revisar, por cuanto el recurrente de autos, no consignó en su oportunamente las copias certificadas de las actas conducentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° 000158.-
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