REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

Procede a pronunciarse con respecto al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000159, lo que hace de la siguiente forma:

I

En fecha 07DIC2003, el ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.759.454, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.217, actuando e su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LUGO quien es venezolano y portador de la cédula de identidad número 1.933.012, presentó escrito por ante este Tribunal en el que recurre de hecho a fin de que el mismo ordene oír la apelación interpuesta en dicha causa, en fecha 30SEP2003, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia lo negó sin fundamentos de hecho ni derecho, alegando la existencia en los autos del pronunciamiento respectivo, y en tal sentido expone, que:

“…ese Tribunal se niega a escuchar la apelación contenida en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, que cursa al folio 76 del expediente, y que fuera ejercida por mi representado de forma oportuna, asistido por el profesional del derecho y su apoderado judicial EDGAR RODRIGUEZ MORA contra auto de fecha 25 de septiembre de 2003, por cuanto se pronunció sobre la misma en auto de fecha 29 de septiembre de 2003 que corre al folio 74 del expediente. Cosa insólita …pues para el 29 de septiembre de 2003 ni siquiera se había ejercido recurso de apelación alguno en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2003. es decir…que el ciudadano Juez de Primera Instancia…en un evidente falso supuesto de hecho y certificando hechos no ocurridos, se niega a escuchar la apelación ejercida por mi representado, el ciudadano BERNARDO LUGO…de manera oportuna el día 30 de septiembre de 2003…”

Recibido el escrito, junto con sus recaudos, por este Tribunal, en fecha 08OCT2003, se le dio entrada al mismo, consignando posteriormente en fecha 09OCT2003, el recurrente, copias certificadas de las actas que consideró conducentes y que cursan del folio 8 al 14, por lo que el tribunal pasa a analizar el planteamiento hecho.

Al respecto tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Afirma en cuanto al recurso de hecho, el autor A. RENGEL ROMBERG, en el tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, que:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Art. 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
Agrega además el autor, que tiende el recurso de hecho en cuestión a evitar los perjuicios antes descritos y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, siendo entonces la garantía de tal recurso.

II

Así las cosas, tenemos que analizar entonces los recaudos que cursan en autos, y a tal efecto tenemos copia de la diligencia de fecha 30SEOP2003, por la cual ejerce recurso de apelación el recurrente, contra decisión de fecha 25SEP2003, emanada del tribunal de la causa, alegando que recurre por cuanto la misma le causa gravamen irreparable, ratificando además su voluntad de darse por citado y la petición de litispendencia, con la subsiguiente terminación de uno de los procedimientos.

De igual forma cursa al folio 12, auto de fecha 30SEP2003, por el que el tribunal niega el escuchar la apelación por considerar que existe un pronunciamiento respecto a lo solicitado el cual afirma que cursa al folio 74 del expediente, que es el 9 y el 10 del presente recurso.

Asimismo se observa que conforme a lo que afirma el recurrente en su escrito (fs. 1 al 3), en fecha 24SEP2003, el mismo solicitó se declarara la litispendencia en los expedientes que señala, alegando que eran idénticos, haciendo además otros señalamientos según afirma, relacionados con el respeto en la aplicación y observancia del procedimiento debido, escrito éste que el tribunal rechaza en decisión de fecha 25SEP2003, así como las solicitudes contenidas sigue diciendo, por considerarlas innecesariamente irrespetuosas, desconsideradas y ofensivas, fundando esta decisión en el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16JU2003, procediendo el recurrente a apelar, conforme de la actuación que cursa a folio 12, antes reseñada, por cuanto la misma le producía gravámenes irreparables.

Ahora bien, en la referida decisión de fecha 29SEP2003, que es la que cursa a los folios 74 y 75 del expediente principal (fs. 9 y 10, de la presente causa), señala el decidor que en fecha 12SEP2003, se decidió dejar sin efecto la designación recaída en la persona del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ MORA, negando su juramentación, procediendo a designar a otro abogado en su lugar; que contra el auto de fecha 12SEP2003, apeló el recurrente en forma extemporánea, siendo rechazado tal escrito en virtud de que sus términos fueron considerados ofensivos e irrespetuosos a la majestad del Poder Judicial, haciendo mas adelante una serie de consideraciones relacionadas con las decisiones que causan o no, un gravamen irreparable, apoyando dichas consideraciones en la opinión de reconocidos autores, concluyendo al final que la decisión impugnada no es de las que causan un gravamen irreparable, y que el recurrente ni siquiera señala en que consiste el presunto gravamen que se le causa.

Así las cosas, es claro entonces que el punto controvertido por el recurrente realmente fue dilucidado en la decisión referida de fecha 29SEP2003, considerando la recurrida que está ante una decisión que no causa gravamen irreparable alguno, por lo que no procede entonces el recurso de apelación en su contra, decisión a cuyo contenido se remite en el auto de fecha 30SEP2003, por lo que lo procedente en consecuencia, es declarar el presente recurso sin lugar. Y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LUGO, contra el auto de fecha 30SEP2003, en el cual se negó el recurso de apelación relativo al auto de fecha 25SEP2003.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp. Nº. 000159.
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, plenamente identificado en el presente expediente, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO LUGO, contra el auto de fecha 30SEP2003, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cual se negó el recurso de apelación relativo al auto de fecha 25SEP2003.

Primeramente, es de impretermitible observación por parte de este concurrente, la insuficiente o ausente motivación en el presente fallo, pues la misma en gran parte solo se limita a una narración de los hechos, demostrando la carencia de un análisis Y criterio propio por parte del ponente al momento de fundamentar la presente decisión.

Dicho esto, quien concurre a la decisión de la mayoría sentenciadora, no comparte el criterio sostenido por la mayoría decisora que conllevó a declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho decidido en el presente fallo; esto en virtud que del análisis de la causa se evidencia palmariamente que el auto de fecha 25SEP2003, por el cual el a-quo negó oír el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO LUGO, en la causa principal, se da como consecuencia del rechazo de la solicitud de fecha 24SEP2003, presentada por el ciudadano en comento, tal devolución la fundamenta el Tribunal de Primera Instancia Civil en el contenido irrespetuoso, desconsiderado y ofensivo a la majestad del Poder Judicial de la diligencia de fecha 24SEP2003. Es de aquí, que sencillamente puede inferirse que dadas las condiciones del auto que originó toda esta serie de actuaciones, el mismo cumple suficientemente con las características de un auto de mero trámite o de sustanciación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13DIC2002, respecto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, estableció lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control de proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Negritas y Subrayado del Disidente)

Obviamente, si el auto de mero trámite o de mera sustanciación no tiene apelación, tal como quedó asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia citada ut supra, entonces, se colige que contra el auto que rechazó la diligencia de fecha 24SEP2003, por contenido irrespetuoso, desconsiderado y ofensivo, NO PROCEDÍA RECURSO DE APELACION ALGUNO, por consecuencia, mucho menos pudiera considerarse la posibilidad que contra el auto que niega oír la apelación del referido auto que rechazó la mentada diligencia, procedería el Recurso de Hecho.

Por ultimo, este concurrente no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta los días establecidos para decidir el presente Recurso de Hecho, siendo que la normativa adjetiva regente establece un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir el recurso, contados a partir de la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes. Sorprendentemente, este lapso de cinco (05) días hábiles para decidir el recurso, comenzó a transcurrir el 09OCT2003.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA.
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA
HERRERA.
La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.
N° 000159