PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2004-000109
ASUNTO : XP01-R-2004-000109

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 08DIC2004, fundamentado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Imputado: MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-8.903.878.

Defensor Privado: EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.454, e inscrito en el Inpreabogado con el número 7.053,

Representación Fiscal: PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

Victimas: JOSE RAFAEL GUZAMANA, titular de la cédula N°V-17.675.187 y HORACIO GUZAMANA, titular de la cédula de identidad N° V-1.561.641.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24ENE2005, por auto que riela al folio doscientos catorce (214) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 08DIC2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10FEB2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f. 226).

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 16FEB2005, se dio inicio a la misma estando presentes el abogado defensor EDGAR RODRIGUEZ MORA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Richard Monasterio; seguidamente, al concedérsele la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado RICHARD MONASTERIOS, el mismo expuso que con respecto a la solicitud de no admisibilidad, requiero la razón de tal solicitud, por lo que la defensa procedió a manifestarle que la sentencia fue publicada en fecha 22 de Diciembre del 2004, apelando la fiscalía anticipadamente a la fundamentación; al proseguir la representación fiscal, expuso que las victimas de la presente causa, fueron heridas por el ciudadano Melvin Franco, lo cual lleva a este procedimiento; que nuestra constitución establece que no se admitirán distinciones de ninguna especie; que el juez absuelve al acusado, quien manifestó su inclinación sexual; que expresan que actuó por celos; que en las pruebas el juez de juicio manifiesta que no existían suficientes medios de prueba para declarar la culpabilidad, siendo que la conducta del acusado fue huir, ocultarse y posteriormente negar el hecho; que las pruebas como tales no fueron observadas por el juzgador; que el mismo no observó las reglas de la motivación, por lo cual solicitó se declare con lugar esta apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2.

Posteriormente, al otorgársele el derecho de palabra al Abogado Defensor Edgar Rodríguez Mora, el mismo manifestó que la apelación se basa en la falta de motivación de la sentencia; que la Corte debía decidir sobre lo extemporáneo de la apelación puesto que no podía ejercer recurso de una decisión que no tenía fundamentación; que el fiscal apela cuando no sabia cuales eran los elementos, pues no sabía, no conocía la motivación y son normas de carácter público que no se pueden relajar; que la sentencia se motivo el 22 de Diciembre de 2004 y el fiscal apelo el día 21; que luego habla la Fiscalía de la inobservancia y de la ilogicidad; que en el desarrollo de la audiencia se le aclara a la parte fiscal sobre los numerales, lo cual acepta por lo que no hay ninguna irregularidad; que la sentencia cumple con lo establecido en el 364; que el juez analiza prueba por prueba y llega a la conclusión de que no había concatenación entre su defendido y un supuesto delito; que mal puede hablarse sobre celos, puesto que los tramites de juicio se cumplieron, donde nada se pudo probar y por tanto no hay condena, que el ciudadano fiscal apeló caprichosamente, pues apela extemporáneamente sin haber motivación; que no hubo prueba; que se toma a las victimas como testigos pero nada pudieron demostrar, ya que sen contradijeron, en los hechos, en la hora.

Las partes no hicieron uso de sus derechos a replicar y contrareplicar, y el ciudadano juez Félix Basanta, se dirigió a la defensa manifestándole que a la solicitud se le va a dar respuesta en la definitiva, que el recurso está admitido y no tiene apelación, porque el auto de admisión no tiene apelación porque es un auto de concentración, manifestando la defensa que el auto de admisión no contempló la solicitud hecha antes.

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 197 al 199 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter antes señalado, por la cual arguyo que apela con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; que fundamenta de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 451, 452 numerales 2, que establece la ”Falta de Motivación e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y 4, que refiere la “Violación de la ley por inobservancia”.

En cuanto a la primera denuncia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del referido código, refiere que falta motivación en la sentencia impugnada; que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en auto, y establecer los hechos derivados; que es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, para que el fallo establezca los hechos que el tribunal considere probados o no probados; que la sentencia no cumple con los siguientes requisitos: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las provisiones establecidas en la ley; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas; y, 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Afirma que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente, es decir que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem.

En cuanto a la segunda denuncia fundada en el mismo ordinal, tenemos que afirma ahora que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que el Tribunal A quo no tomo en cuenta las testimoniales de las personas reconocidas como víctimas en el proceso, y que han tenido una intervención directa porque fueron presuntamente apuñalados por el ciudadano MELVIN FRANCO VERGARA; que el juez ilógicamente sentencia “que no encuentra elementos suficientes ni pruebas”, preguntándose la representación fiscal si el testimonio no es una prueba; que el Tribunal A quo, no valoro por individual ninguna declaración o prueba, como tampoco el de las víctimas; que incurre en ilogicidad por no apreciar los testimonios de las víctimas como pruebas e ilógicamente en el dispositivo manifiesta textualmente “que no encuentra elementos suficientes ni pruebas”; que en la parte dispositiva se observa la carencia del Principio de Apreciación de las Pruebas.

En cuanto a la denuncia que funda en el ordinal 4 de la norma indicada, que establece la violación de la ley por inobservancia; que como punto previo le indico al juez que existía una incidencia en relación a una prueba que fue admitida por el tribunal de control y al mismo tiempo rechaza dicha prueba; que el juez de control por inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pronunció con respecto a esa prueba; que en la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, y en la parte dispositiva el juez no se pronuncio con respecto a esa prueba y antes de la apertura del debate tampoco, ni después de las conclusiones de las partes, incurriendo el tribunal a quo en inobservancia de la ley; que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia”, deber con el que no cumplió, afirma, la recurrida, quien está en la obligación de motivar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre la afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Señala que en virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida decisión tomada por el Tribunal a quo, resquebrándose la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se Revoque la decisión dictada en el auto de fecha 08DIC2004, y solicita sea admitida y declarada con lugar la Apelación interpuesta, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 08DIC2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró el juicio oral, y al finalizar dicha audiencia, estableció como dispositiva de su fallo:

“En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados seis (06) testigos, uno de los cuales es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Nelson Oswaldo Romero Barrios y cuatro (04) testigos civiles durante el juicio oral y publico: José Rafael Guzamana, Horacio Guzamana, Nelson Oswaldo Romero Barrios, Sergio Argenis Rodríguez Guzamana y Eugenio Antonio Franco Aregua. Asimismo, se evacuo el testimonio del Experto, Doctor José Arianna Mirabal y como pruebas documentales en la audiencia las cuatro (04) Medicaturas Forenses y la experticia de las prendas de vestir que supuestamente cargaba el ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, firmadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspector Carlos Ramírez y el Agente I Aquiles Rivas.

Al publicar los fundamentos del fallo dictado en fecha 22DIC2004, y referirse al análisis de las pruebas testimoniales y documentales, estableció:

“En cuanto al testimonio del funcionario policial Nelson Oswaldo Romero Barrios, de su declaración se determina que el mismo recibió la denuncia del ciudadano Sergio Argenis Rodríguez Guzamana, el cual le manifestó sobre las lesiones sufridas por los ciudadanos Horacio Guza mana y José Rafael Guzamana, asimismo, manifestó que se traslado al lugar de los hechos y vio gran cantidad de sangre, sin embargo, el referido funcionario agrega que no presencio el hecho, no presencio el acto, no vio si alguien salio de la casa, en este sentido, este operador de justicia no le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, como son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente.
En relación con las declaraciones de los ciudadanos Horacio Guzamana y José Rafael Guzamana, si bien los informes Medico Forenses revelan lesiones graves causadas al primero de los nombrados y lesiones leves al segundo, y los mismos señalan al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, como autor de tales lesiones presuntamente causadas con un cuchillo de los denominados carniceros, este juzgador considera que existen contradicciones en las declaraciones de ambos en cuanto a la hora en que presuntamente sucedieron los hechos por cuanto el ciudadano José Rafael Guzamana, manifiesta que se acostó como a las 4:30 PM., haciendo referencia de que a esa hora ocurrieron los hechos, y el ciudadano Horacio Guzamana expresa que el 12 de Junio el ciudadano MELVIN FRANCO, fue a su casa como a las O4:00 y O4: 30 de la mañana en estado de ebriedad, declarando a su vez que fue visto por otras personas que estaban por allí borrachos en el momento que salio corriendo de su casa, no obstante en la promoción y evacuación de pruebas no existe un solo testigo que señale haber visto salir al ciudadano MELVIN MAURICO FRANCO VERGARA de la casa de los ciudadanos José Rafael y Horacio Guzamana el día en que ocurrieron los hechos y menos aun de haber presenciado cuando les causaron las lesiones, en consecuencia tales afirmaciones no pueden ser acreditadas a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, ya que no existen testigos que incriminen al prenombrado encausado.
En cuanto a la declaración del ciudadano Sergio Antonio Rodríguez Guzamana, solo puede ser considerada como referencial por cuanto no estuvo presente en el sitio de los hechos, no presencio el hecho, como lo manifiesta en su declaración, y en relación con la declaración del ciudadano Eugenio Antonio Franco Aregua, padre del ciudadano MAURICIO FRANCO VERGARA, el mismo en su declaración no hace ningún aporte de valor para ser tomado en cuenta. En relación con la experticia de reconocimiento practicada a la ropa que cargaba el ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, el informe revela que las piezas sometidas a estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, y no hay muestras de sangre que permitan incriminar al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA.

Luego de este análisis, el tribunal consideró acreditados los hechos, en la forma siguiente:

“Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, Abg. Edgar Rodríguez Mora, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y las conclusiones, donde manifiesta que los hechos por el cual se acusa a su defendido existen pero no se llegó a determinar su culpabilidad sin ningún grado de duda, a pesar de presentar algunas pruebas, que fueron consideradas insuficientes a criterio de este Sentenciador. Asimismo, este Tribunal tomó en cuenta el resultado de la experticia practicada a la ropa que cargaba el acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, en la cual no se aprecian manchas de sangre, ni ninguna otra evidencia sustentable y que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, e igualmente se tomó en consideración las Medicaturas Forenses presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se especifican los tipos de lesiones sufridas por las victimas José Rafael Guzamana y Horacio Guzamana, pero que en nada sirven para determinar la autoría de las mismas. En tal virtud, este Sentenciador, en atención a los mencionados hechos y circunstancias y en la correcta aplicación de los Principios Generales del Derecho, tales como el “in dubio Pro Reo”, y del Ordenamiento Jurídico Patrio, debe absolver al acusado de autos. Así se decide

Y, como fundamentos de hecho y derecho, estableció:

“En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales descritos en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales no fueron suficientes, razón por el cual este Tribunal, no logro establecer meritos de peso para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA como es la de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente”.

Sentenciado al final, en la siguiente forma:

“PRIMERO: Este Operador de Justicia no encuentra elementos de juicio suficientes ni pruebas que permitan incriminar al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V-8.903.878, de estado civil casado, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa No. 914, Cuarta transversal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en los delitos de los cuales le acusa el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abogado Pedro Fernández, como son los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Operador de Justicia, ABSUELVE al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, de los hechos imputados por no demostrarse durante el debate oral y publico su responsabilidad. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares en caso de existir. TERCERO: Se condena en costas al Estado en representación del Ministerio Publico por quedar vencido en el presente juicio, todo de conformidad con los Artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia oral y pública se leyó la dispositiva de la presente Decisión, quedando así legalmente notificadas las partes de conformidad con el Articulo 175 ejusdem. Se deja constancia de las formalidades esenciales en la celebración de la audiencia oral y publica. La presente decisión es objeto del recurso de apelación de conformidad con los Artículos 450 y 451 de la misma”.

CAPITULO VI
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal derecho, y no dio contestación al recurso ejercido.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre el fondo de la controversia planteada en autos, necesario emitir pronunciamiento en relación al punto previo alegado por el abogado Edgar Rodríguez Mora, cuando alega que el recurso debió declararse inadmisible en virtud de haber sido ejercido el mismo, sigue diciendo, en forma anticipada, ya que no se había publicado la fundamentación del fallo para el momento en que se ejerce éste. En tal sentido, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”

De la norma antes transcrita, se concluye que la misma es clara cuando nos establece dos supuestos, el primero que el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, y el segundo, de la publicación del texto integro, en el presente asunto, la representación del Ministerio Público interpuso su escrito de apelación, en fecha 21DIC2004, y la dispositiva del fallo fue dictada en fecha 08DIC2004, estando presente el acusado de autos, hoy absuelto, siendo ejercido el presente recurso dentro del lapso de los diez días establecidos en la norma antes transcrita, tal como se desprende del contenido del folio 211 que cursa en autos, lo que implica que fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que es claro que lo alegado por la defensa privada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso debe declararse improcedente. Y así se declara.

En apoyo de lo anterior, tenemos que en sentencia número 2505, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29OCT2004, al referirse al principio de la doble instancia, y muy particularmente al ejercicio de la apelación anticipada, como la llama en la audiencia oral la defensa de acusado hoy absuelto, estableció:

“El juzgado superior fundamentó la sentencia objeto de apelación en la decisión de esta Sala, nº 1.891 del 11 de julio de 2003, caso: Ernesto Sánchez Esteva, en la cual se apuntó lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar un aspecto esencial que ha sido obviado tanto por el sentenciador en alzada de la causa principal, como aquél que conoció del amparo en primera instancia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipativo de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse por previa intempestividad por considerarse que ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente de los principios procesales delimitados en la Constitución.
Al respecto, este criterio (sentencia 2234/2001) ha sido asentado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’ ”.
Efectivamente, el principio de la doble instancia es una garantía fundamental para la tutela judicial eficaz, a su vez corolario del derecho a la defensa, y que como quedó claro en la jurisprudencia que se transcribió supra, no puede obstruirse por formalismos no esenciales.
En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido el criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de los principios constitucionales en referencia.
5. En el caso sub examine, consta que la parte demandante y a su vez reconvenida en el juicio original, en vista de que no había sido posible la notificación de la demandada reconviniente, solicitó al tribunal procediese a la notificación por carteles, la cual no consta en autos se haya realizado. Asimismo, que el 30 de abril de 2002, el accionante de amparo y demandado reconviniente en el juicio original apeló parcialmente de la decisión del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del estudio de las actas procesales, se pudo constatar que la apelación que fue interpuesta se oyó libremente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual omitió el conocimiento del fondo del asunto que se debatía en juicio y optó por la desestimación del recurso de apelación por cuanto consideró que su interposición se había hecho de forma extemporánea, por anticipación.
Por ello, esta Sentenciadora, en aplicación de su jurisprudencia reiterada y pacífica, considera que con la decisión que se impugnó se violó el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, particularmente en lo atinente al principio fundamental de la doble instancia, motivo por el cual confirma la decisión del a quo y, así se decide.
Asimismo, destaca la Sala que el acceso a la apelación que se brinde a la accionante de amparo no menoscaba en sentido alguno los derechos de su contraparte en la causa originaria, ya que la misma se encontraba debidamente notificada de la sentencia de la primera instancia y, en consecuencia, tenía la capacidad plena para actuar en el procedimiento de la alzada.”

Se observa entonces que si la parte no ha sido negligente, no puede negarse la admisión de la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto es clara la voluntad del recurrente cuando demuestra su voluntad de recurrir contra el fallo en cuestión, por estar inconforme con el mismo, siendo de destacar que en el presente caso no se menoscaban los derechos de la contraparte, por cuanto la misma tuvo la, oportunidad procesal para dar respuesta al recurso interpuesto y no ejerció este derecho, aunque posteriormente presenta ante este Superior Tribunal escrito en el que plantea lo que debió exponer en la oportunidad de contestar la apelación interpuesta, situación ésta que viola el principio de igualdad procesal por cuanto si al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo le está permitido exponer los motivos de su recurso en el lapso allí establecido, es lógico concluir que a la contraparte sólo le debe estar permitido exponer sus argumentos al respecto dentro del lapso de contestación al recurso interpuesto, por lo que es claro que los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano MELVIN FRANCO VERGARA, fueron presentados extemporáneamente, por cuanto los mismos debieron presentarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, pero no obstante, a pesar de tales circunstancias y en virtud del ejercicio de una tutela judicial efectiva y una justicia transparente, este tribunal hizo las anteriores consideraciones.

Ahora bien, en cuanto al objeto principal del presente recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, tenemos que el mismo se interpone en contra de la sentencia dictada y por la que se absuelve al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, de la imputación que hiciera en su contra la representación del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, alegando para ello que con esta decisión se violaron una serie de principios procesales de rango constitucional, y que la sentencia dictada carece de motivación, es ilógica e incurre en violación por la inobservancia de la ley.

En primer lugar es necesario establecer la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, los cuales se encuentran en los artículos 452, ordinales 2° y 4°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
…Omissis…
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”.

En cuanto a la primera denuncia referida a la presunta inmotivación de la sentencia, tenemos que ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia número 203 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11JUN2004, que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Ha dicho esta Sala además, que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente, lo que significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (sent. 308, de 01SEP2004).

Al respecto tenemos que al revisar la sentencia impugnada, se observa que la misma analiza los testimonios de los ciudadanos NELSON OSWALDO ROMERO BARRIOS, HORACIO y JOSE RAFAEL GUZAMANA, quienes son las víctimas en la presente causa, y SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ GUZAMANA, concluyendo luego del análisis del estos testimonios, que no evidencian los mismos responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, en contra del acusado de autos, hoy absuelto, ciudadano MELVIN FRANCO, igualmente refiere la recurrida la experticia practicada a la ropa que cargaba dicho ciudadano en la cual no se aprecia manchas de sangre, considerándose además las experticias médico forenses que reseñan las lesiones sufridas por las víctimas en el presente asunto, concluyendo al respecto, dicha sentencia:

“Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, Abg. Edgar Rodríguez Mora, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y las conclusiones, donde manifiesta que los hechos por el cual se acusa a su defendido existen pero no se llegó a determinar su culpabilidad sin ningún grado de duda, a pesar de presentar algunas pruebas, que fueron consideradas insuficientes a criterio de este Sentenciador. Asimismo, este Tribunal tomó en cuenta el resultado de la experticia practicada a la ropa que cargaba el acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, en la cual no se aprecian manchas de sangre, ni ninguna otra evidencia sustentable y que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, e igualmente se tomó en consideración las Medicaturas Forenses presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se especifican los tipos de lesiones sufridas por las victimas José Rafael Guzamana y Horacio Guzamana, pero que en nada sirven para determinar la autoría de las mismas. En tal virtud, este Sentenciador, en atención a los mencionados hechos y circunstancias y en la correcta aplicación de los Principios Generales del Derecho, tales como el “in dubio Pro Reo”, y del Ordenamiento Jurídico Patrio, debe absolver al acusado de autos. Así se decide

Estableciendo además al referirse a los fundamentos de hecho y derecho, que:

“En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales descritos en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales no fueron suficientes, razón por el cual este Tribunal, no logro establecer meritos de peso para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA como es la de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente”.

Es de observar igualmente, que el principal argumento del recurrente para apelar de la sentencia, consiste en referir que los testimonios de los agraviados, HORACIO y JOSE RAFAEL GUZAMANA, no fueron apreciados por la recurrida, pero al respecto tenemos que estableció la sentencia impugnada:

“En relación con las declaraciones de los ciudadanos Horacio Guzamana y José Rafael Guzamana, si bien los informes Medico Forenses revelan lesiones graves causadas al primero de los nombrados y lesiones leves al segundo, y los mismos señalan al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, como autor de tales lesiones presuntamente causadas con un cuchillo de los denominados carniceros, este juzgador considera que existen contradicciones en las declaraciones de ambos en cuanto a la hora en que presuntamente sucedieron los hechos por cuanto el ciudadano José Rafael Guzamana, manifiesta que se acostó como a las 4:30 PM., haciendo referencia de que a esa hora ocurrieron los hechos, y el ciudadano Horacio Guzamana expresa que el 12 de Junio el ciudadano MELVIN FRANCO, fue a su casa como a las O4:00 y O4: 30 de la mañana en estado de ebriedad, declarando a su vez que fue visto por otras personas que estaban por allí borrachos en el momento que salio corriendo de su casa, no obstante en la promoción y evacuación de pruebas no existe un solo testigo que señale haber visto salir al ciudadano MELVIN MAURICO FRANCO VERGARA de la casa de los ciudadanos José Rafael y Horacio Guzamana el día en que ocurrieron los hechos y menos aun de haber presenciado cuando les causaron las lesiones, en consecuencia tales afirmaciones no pueden ser acreditadas a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, ya que no existen testigos que incriminen al prenombrado encausado.”

Como se observa, la sentencia impugnada si refiere los testimonios rendidos por los agraviados de autos, analizando los mismos y asentando que hay divergencias en sus dichos muy especialmente en lo referente a las horas, indicando además que uno de los agraviados dice que las lesiones las causa el acusados de autos, hoy absuelto, quien luego sale corriendo de la vivienda, señalando al respecto la sentencia que en cuanto a este punto “…no existe un solo testigo que señale haber visto salir al ciudadano MELVIN MAURICO FRANCO VERGARA de la casa de los ciudadanos José Rafael y Horacio Guzamana el día en que ocurrieron los hechos y menos aun de haber presenciado cuando les causaron las lesiones…”, concluyendo entonces que tales declaraciones no pueden apreciarse a los efectos de determinar al responsabilidad del ciudadano MELVIN FRANCO.

Visto entonces, todo lo antes expuesto, y demostrado como ha quedado que si está motivada la sentencia impugnada, se debe declarar sin lugar la primera denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia hecha, la misma está referida a la presunta ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, alegando el recurrente que no se tomó en cuenta los testimonios de las víctimas. Al respecto es de indicar que antes alegó el recurrente la falta de motivación, siendo incongruente que por un lado se denuncia la falta de motivación y mas tarde la ilogicidad de esa motivación, por cuanto es evidente que si no hay motivación, mucho menos puede haber ilogicidad en una motivación que antes se afirmó, no existía.

Ahora bien, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia cuando la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, y tenemos que cuando se fundamenta esta denuncia, el recurrente refiere que no se tomó en cuenta las testimóniales de la víctima, y que no se valoró por individual ninguna declaración, así como los testimonios de las víctimas, no constando en autos la apreciación de las pruebas.

Al respecto se observa que como ya antes se afirmó, la sentencia impugnada si tomó en cuenta los dichos de las víctimas en la presente causa, considerando que a pesar de que una de ellas señalaba al acusado, hoy absuelto, como autor de los hechos, tal afirmación no se encontraba corroborada por los otros medios de prueba analizados, ni siquiera por el resultado de la experticia practicada a la ropa de MELVIN FRANCO, de la que no se evidencia que la misma presente rastros de sangre, siendo evaluados los medios testimoniales uno por uno, y siendo de recordar también que el sistema procesal penal vigente, no contempla la valoración de pruebas sino la apreciación de las mismas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como bien lo afirma el recurrente, siendo de indicar asimismo que por mandato constitucional las forma no son lo determinante en el proceso, salvo las excepciones existentes, razón por la cual no es necesario que cuando se aprecia una prueba, se utilice la palabra apreciación, por cuanto lo importante es que se tomó en cuenta la misma bien para apreciarla o para desecharla, y que eso sea comprensible para el justiciable, para poder entender porque se le condena y porque se le absuelve. En consecuencia, visto todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Al referirse a la su tercera denuncia, el recurrente establece que existe violación de la ley por inobservancia, por cuanto según afirma se le indicó al juez que existía una incidencia en relación a una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control y al mismo rechaza esta prueba, no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a este punto, tenemos que la norma indica que el recurso podrá fundarse cuando exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del derecho, y esto ocurre cuando se desconoce la existencia de la ley y en consecuencia no se aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica equivocada o erróneamente. En el presente asunto, y como motivo de su fundamento alegó el recurrente que se dio una incidencia en cuanto a una prueba que primero se admite y luego se rechaza, y no se emitió pronunciamiento al respecto, circunstancia ésta que evidentemente no constituye el fundamento denunciado, pero que pasa a revisar este Superior Tribunal.

Se observa al respecto que al iniciarse la audiencia del juicio oral, la representación del Ministerio Público alegó que existía una contradicción en la dispositiva de la audiencia preliminar en cuanto a la prueba número 5 de la acusación, lo que se evidencia alega, en los pronunciamientos segundo y quinto, argumentando la defensa que allí se referían al numeral 5, considerando el Ministerio Público que se admitió el testimonio número quinto, habiendo sido rechazada la prueba 5. Al respecto tenemos que del texto del acta levantada con motivo de celebrarse la audiencia preliminar (fs. 83 al 87), la testimonial número 5, del ciudadano JOSE RAFAEL GUZAMANA, fue admitida, rindiendo en efecto el mismo, declaración durante la celebración del juicio oral, siendo negada la admisión de la prueba promovida para ser incorporada por su lectura, e identificada en el numeral cinco de las pruebas promovidas en tal sentido, alegando el sentenciador en esa oportunidad, que ya constaba en autos, la referencia al proceso seguido al acusado, hoy absuelto, por la presunta comisión del hecho punible indicado en dicho instrumento. Ahora bien, visto que tal circunstancia fue aclarada como ya se observó, al inicio del juicio oral, quedando claras las partes en que la testimonial había sido admitido, pero no así, la prueba documental, es evidente que en forma alguna tal alegato pueda apreciarse y mucho menos ser declarado con lugar, por lo que la presente denuncia, se debe declarar sin lugar. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte, que no ha habido falta o violación de la ley por parte de la Juez al momento de dictar la sentencia impugnada, y visto que la misma no incurre en los vicio de inmotivación e ilogicidad, tal como antes quedó expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2004, y fundamentada en fecha 22DIC2004. Y así se decide.

CAPITULO VIIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2004 y fundamentada en fecha 22DIC2004, por el Juzgado Primero con funciones de Juicio, quedando confirmada dicha sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTITRES ( 23 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana ( 08:15 a.m. ), se publicó y registró la sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

XP01-R-2004-000109.-