REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000025
ASUNTO : XP01-O-2004-000025

Capitulo I
Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 21DIC2004, el abogado ROBERT E. MUNDARAIN M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, en su condición de Defensora del penado ELIECER ROJAS, interpuso Recurso de Amparo (Habeas Corpus), en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 21DIC2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Dicha acción, fue admitida en fecha 12ENE2005.

Capitulo II
Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta
Manifestó el accionante en su escrito, que acude a éste Órgano Jurisdiccional a solicitar un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano ELIECER ROJAS, en virtud de la violación por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de las garantías constitucionales contenida en el artículo 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso además, que en fecha 08DIC2004, se llevó a cabo una Audiencia Oral y Pública, en el asunto signado XP01-O-2004-000020, en virtud de la inexistencia de los fundados elementos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria que fuera dictada en su contra en fecha 17SEP2004, por parte del Tribunal Segundo con funciones de Juicio, Juez Presidente Abg. Trina Isabel Caraballo Bustos, violaciones referidas al derecho a la defensa y debido proceso, dicha acción fue declarada con lugar, ordenándose a la referida instancia penal publicar el texto integro de la sentencia condenatoria dentro de los tres días siguientes a la notificación, a los fines de restituir la situación jurídica infringida en el presente proceso.
Que para la fecha en que se realizara la audiencia, el Juez de la causa Abg. Trina Isabel Caraballo Bustos, en fecha 07DIC2004 en horas de la mañana había sido excluida como Juez de Amazonas, lo que hace inexplicable la elaboración de una Fundamentación de la Sentencia en esa misma fecha, exactamente a las 5:58 p.m., con dos Escabinos desconocidos para la defensa (Ana Ladino y Blanca Uribe G.) y que no estuvieron presentes en el juicio, ya que los Escabinos son los ciudadanos Maria Teresa López y José aniel Díaz Gallardo, cuando no obstante a los hechos en fecha 08DIC2004 quedó demostrada la inexistencia de la misma en el Amparo Constitucional llevado a cabo ante la Corte de Apelaciones, quien ordenó al tribunal de la causa publicar el texto integro de la misma.
Que conociendo con posterioridad la remoción o exclusión de la referida operadora de justicia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya era ineficaz por cuanto se le ordenaba a un juez, el cumplimiento de una decisión sin que este estuviera en el ejercicio de su cargo, siendo como considera la defensa lo mas idóneo, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante el rompimiento del principio de inmediación, ya que la sentencia aparte de aparecer con dos Escabinos que no corresponden a la causa, se hizo con un Juez que ya no podía ejercer funciones en el Circuito Judicial, además por no haber sido decidida la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley, y aun existiendo una boleta de notificación de fecha 07DIC2004 y recibida ante la oficina de defensores públicos en fecha 15DIC2004, donde participa que la misma ya fue fundamentada, ha de tenerse como inexistente, pues como señalo anteriormente fue dictada por un juez, que ya no pertenecía a la Administración de Justicia.
Razón por la cual invoca la violación del artículo 49.4 de la Constitución nacional, puesto que cualquiera de los operadores de justicia, que provisional, temporal y aún titular de ese despacho, a partir del día 07DIC2004 no sería el Juez natural o conocedor del Juicio Oral y Público, correspondiente a su defendido, menos aún pudiera fundamentar la decisión ordenada por esa Corte de Apelaciones, en el amparo de fecha 08DIC2004.
Culmina su escrito la defensa solicitando se habilite todo el tiempo que sea necesario y sea tramitado con preferencia a cualquier otro punto el RECURSO DE HABEAS CORPUS y sea puesto de manera inmediata su defendido bajo la custodia de la Corte de Apelaciones y sin ningún tipo de dilación, a los fines de que sea restituida la libertad, manteniendo su situación original con la imposición de Medidas Cautelares y sea declarada Con Lugar la misma.

Capitulo III

De la Audiencia Constitucional

Siendo el día y hora fijada por este Órgano Jurisdiccional, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Corte a tal efecto, en la Sala de audiencia de este Tribunal, dejándose constancia en acta de lo siguiente; “…Presentes el abogado ROBERT MUNDARAIM y su defendido ELIECER ROJAS, el Fiscal Primero del Ministerio Público el abogado Jorge Ramírez, igualmente en representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio el abogado Domenico Russo. La Magistrada Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al abogado ROBERT MUNDARAIM, quien expuso que: en fecha 20 diciembre de 2004 se violaron las normas relativas del debido proceso, el 8 de diciembre se llevo a cabo una audiencia en este tribunal igualmente por misma violación del debido proceso dejándose en ese momento constancia de la inasistencia de la Juez Trina Isabel Craballo a ese amparo porque no había sacado una sentencia y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da 10 días para que saque esa fundamentación ya que pasado mas de dos meses y no se ha fundamentado ninguna decisión, en ese momento la corte en la audiencia le dio 3 días para que fundamentara esa decisión y el 7 de diciembre ya esa juez no pertenecía al poder judicial allí es cuando yo hablo de que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, la sentencia salio el día 7 a las 06 de la tarde esa sentencia es considerada por esta defensa como inexistente, ya que tiene dudas porque si estábamos aquí presente en un amparo como sale una sentencia posterior es decir que la juez ya no pertenecía a este poder judicial, ante la inexistencia de una sentencia que condena a mi defendido a 22 años de prisión, solicito se le de la libertad a mi defendido hasta tanto se le haga una nueva audiencia a mi defendido sin violar el principio de la inmediatez. Se le otorga la palabra al Representante del Tribunal Segundo de Juicio, quien expone; yo tome posesión del cargo el día 13 de diciembre de ese mismo año observando en el expediente N° XK01-P-2002-000014 que en su interior estaba la publicación de la sentencia en su texto integro asimismo se encuentra reflejado en el libro diario de ese día que se lleva en el tribunal, y con respecto a la Juez Trina Isabel Craballo era su obligación permanecer en su sitio de trabajo hasta tanto llego su suplente es lo que establece la Ley Orgánica del poder Judicial, por lo tanto esa sentencia esta ajustada a derecho, igualmente se deja constancia que el mismo hizo entrega del expediente a esta Corte con la finalidad de revisar la sentencia del mismo, Luego ejerce el derecho a replica de la Defensa expuso; oído lo manifestado por el Juez Domenico Russo pareciera que el Tribunal estaba acéfalo, que quiere decir que la juez no estaba en su lugar de trabajo y entonces para que nosotros estábamos aquí era porque no había una sentencia, si el juez Russo manifiesta que había una sentencia de fecha 7, entonces deberíamos ver la hora que salio esa sentencia a las 6 de la tarde, que esta reflejado en el juris a esa hora aproximadamente, las causa deben ser conocidas por sus jueces naturales, tenemos esta sentencia como inexistente lo mas idóneo que se le mantuvieras las medidas de las cuales mi defendido venia cumpliendo a cabalidad, estamos dispuesto a someternos a un nuevo debate oral y publico. Se le otorga el derecho a contra replica al Representante del juzgado Segundo de Juicio quien expuso; yo desconozco la situaciones que ocurrieron antes del día 13, y lo que quise decir que la juez Trina Ysabel debía permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto sea nombrado su sustituto del cargo es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público; quien expuso; luego de oídas las partes estima esta vindicta pública que el amparo debe ser declarado inadmisible ya que para la fecha en que el defensor había solicitado el amparo ya había cesado la violación a los derechos de cual el esta alegando y como el mismo dijo el intentó el Recurso de Apelación la cual es la vía mas viable para restablecer la tutela efectiva, luego procedió a leer varias doctrinas de la sala constitucional, y manifestando que si el defensor esta haciendo alusión que la ciudadana procedió a fundamentar luego de ser apartada del poder judicial debió ejercer las vías establecidas para tal situación el amparo en aquel entonces debió ser declarado inadmisible, el defensor manifestó que estaba esperando la fundamentación para ejercer su debido recurso como lo hizo el 18 de enero, procedió a leer el artículo 5to y 1ero de la ley de amparo, manifestando que si hubiera ejercido su vía no se le puede declarar la inadmisibilidad ya que esta ejerciendo la vía ordinaria que es la establecida para esas acciones, es todo,. Se deja constancia de la apelación del defensor Robert Mundaraim que consta en el expediente en la pieza XXXVII, a partir de los folios 36. Luego se le concede el derecho de palabra al defensor quien manifestó que dicha apelación fue hecha en diciembre, primero ejercí el recurso y luego ante el temor de ser declarado sin lugar ejercí el recurso porque el amparo debió ser expedito debió ser más breve. Luego toma la palabra el representante del juzgado según de Juicio quien manifestó; el defensor manifiesta que el día 20 de diciembre cuando ejerce su recurso no estaba la decisión y es de manifestar que el se dio por notificado el día 15, entonces debió ejercer la vía ordinaria, si no estaba de acuerdo con la decisión para luego ejercer la vía correspondiente del amparo. Es todo. Luego se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ELIECER ROJAS, quien manifestó: considero que la señora trina Isabel Caraballo busto me ha violado todos mis derechos y quisiera que me restablecieran mis derechos como ciudadano venezolano…”
Capitulo IV
De la Competencia
Corresponde a esta Corte determinar su competencia, para conocer la presente acción, y a tal efecto, conforme a la sentencia número 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capitulo V
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Constitucional, la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo estudio, tenemos que en principio el recurrente accionó en principio mediante una acción de Habeas Corpus en contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la persona de la Jueza que lo presidía abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, alegándose la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación en que había incurrido al publicar in extenso la fundamentación de la decisión, en una fecha en la cual había cesado en el ejercicio de sus funciones, y al suscribirla según indicó, conjuntamente con dos escabinos que no estuvieron presentes en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano ELIECER ROJAS, no obstante, esta Corte revisado como ha sido las actas que cursan al expediente en estudio tramitó dicho recurso como un Amparo autónomo contra la libertad apreciando las características del mismo.
Esta Corte observa, que efectivamente la audiencia oral y pública, del juicio seguido en contra del referido ciudadano ELICER ROJAS, como Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, culminó en fecha 17SEP2004, siendo publicado el texto íntegro de la aludida sentencia condenatoria en fecha O7DIC2004. Igualmente advierte esta Corte de Apelaciones, que riela al folio 307, de la pieza treinta y seis (36), auto de avocamiento del abogado Domenico Russo como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Penal, de fecha 15DIC2004 en la presente causa, en sustitución de la abogado Trina Caraballo Bustos por haber dejado sin efecto la Comisión Judicial la designación como tal.
Ahora bien, se observa que durante la audiencia oral celebrada, la parte actora afirmó que el día 07DIC2004, fue publicada la decisión fundamentada por la ciudadana Trina Isabel Caraballo, considerando que para esa fecha la presunta agraviada ya no pertenecía al Poder Judicial por lo que dicha sentencia es inexistente.
Por otro lado, la representación Fiscal en su intervención refirió entre otras cosas, que el presunto agraviado ejerció el recurso de apelación el 18ENE2005, recurriendo a la vía ordinaria la cual a su criterio es lo más viable y no la acción de amparo debiéndose declara la inadmisibilidad el recurso en cuestión.
Lo anterior implica, que ciertamente el recurrente acudió a la vía ordinaria, lo cual efectivamente fue así, tal como consta en a los 39 al 46 de la pieza numero treinta y siete (37), constituyendo tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues claramente lo ha dejado sentado la jurisprudencia el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional al cual se puede accesar como antes se señaló, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Al respecto tenemos que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.
…omissis…”.

Se desprende de la trascripción antes hecha, que para la procedencia de la acción de amparo, no debe de existir otra vía breve y eficaz para que el agraviante pueda lograr que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea restituida al estado en que se encontraba antes de la supuesta lesión, en consecuencia, será inadmisible la acción de amparo, cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como ocurrió en el caso in comento, al impugnar la sentencia hoy objeto de estudio conforme a los artículos 452 numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánica Procesal Penal, en razón de que presumiblemente es el más idóneo.
Considera esta Corte, que el recurrente al manifestar que ejerció el recurso de apelación por el temor que tenía de que le fuera declarado sin lugar la acción de amparo, evidencia su conocimiento de poder optar a otros medios preexistentes, es decir, el recurso de apelación posteriormente intentado el 18ENE2005 y de esa manera enervar la supuesta violación constitucional, no obstante, acciona en amparo por considerar que es el mecanismo judicial más expedito, subvirtiendo la correcta aplicación de las acciones recursivas, ya que la acción de amparo constitucional esta precisamente condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan la reparación del agravio, siendo el carácter de este recurso extraordinario, excepcional y residual.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01757 de fecha 27JUL2000, estableció que:
“La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procedente cuando a través de la vía procesal AD HO, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.”

Es claro entonces que vistos los anteriores argumentos, la presente acción de amparo deberá declarase inadmisible. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la presente acción; SEGUNDO: Inadmisible la acción incoada por el Defensor Público Tercero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, y defensor del ciudadano ELICER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, ampliamente identificado con anterioridad, por la presunta lesión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de la garantía constitucional contenidas en el artículo 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consúltese la presente decisión
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). 194° y 145°.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y siendo las 02:00 horas de la tarde (02:00) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Asunto N° XP01-0-2004-000025.-