REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000026
ASUNTO : XP01-O-2004-000026

Capitulo I
Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 21DIC2004, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22DIC2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Dicha acción, fue admitida en fecha 12ENE2005.

Capitulo II

Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta

Manifestó la accionante en su escrito, que acude a éste Órgano Jurisdiccional a solicitar un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en virtud de la violación por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso además, en relación al artículo 44.1 ejusdem, que la detención de su defendido provino de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, la cual afirma, nunca fue debidamente fundamentada, en observancia de los requisitos establecidos por el Legislador. Que desde la fecha de dicha decisión (17SEP2004), su defendido se encuentra ilegalmente y arbitrariamente privado de su libertad. Que no obstante a ello, la abogada Trina Isabel Caraballo, procedió a fundamentar y motivar el referido fallo, en una fecha posterior de haber cesado en las funciones que como Juez Segundo de Juicio ejercía, todo lo cual afirma, viola el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal y 49 de la Constitución Nacional.
Afirma también que, de dicha decisión se desprende que los escabinos que suscriben la sentencia conjuntamente con la referida abogada, no son los mismos que presenciaron el juicio oral y público. Todo lo cual indica, constituye el fundamento para acudir ante este Tribunal Colegiado, a los fines de solicitar se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta según señala, la única vía para solicitar la protección del derecho a la libertad de su defendido.

Capitulo III

De la Audiencia Constitucional

Siendo el día y hora fijados por este Órgano Jurisdiccional, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Corte a tal efecto, en la Sala de audiencia de este Tribunal, dejándose constancia en acta de lo siguiente;
“…Presentes la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ y su defendido CESAR AUGUSTO ACEVEDO, el Fiscal Primero del Ministerio Público el abogado Jorge Ramírez. Igualmente en representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio el abogado Domenico Russo. La Magistrada Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso que: solicite se le restituya la privación de Libertad de la cual fue objeto mi defendido por parte de la Jueza Trina Isabel Caraballo el cual fue totalmente ilegal y no ajustada a derecho, el 7 de diciembre mi defendido fue condenado, en varias oportunidades se le solicitó a la Jueza Trina Isabel Caraballo celeridad para la fundamentación de la misma y nunca tuvimos respuesta de ella y para mayor sorpresa el día 7 de diciembre aparece una fundamentación a las 5:58 de la tarde cuando ya se sabía en todo puerto ayacucho que ella ya no era juez, la potestad de aplicar la ley corresponde exclusivamente a los jueces, entonces no se puede tener una sentencia de una persona que ya no era juez, la defensa no considera esa fundamentación como cierta, si bien es cierto que la juez debía permanecer frente a su despacho era precisamente para entregar todo en orden. Una dispositiva no puede ser considerada como una sentencia definitiva y de conformidad con el artículo 173, 364 de Código Orgánico Procesal Penal cualquier ciudadano no puede hacer una sentencia mi defendido permanece desde el 7 de septiembre privado de su libertad, una persona no puede permanecer detenido por una dispositiva solamente. Igualmente en el juris aparece reflejado esa fundamentación firmada por unos escabino que no conformaban el juicio de dicha causa, quiero corregir que en el ultimo folio del presente amparo donde se lee 1 de junio se debe leer 7 de diciembre de 2004. es todo. Se le otorga la palabra al Representante del Tribunal Segundo de Juicio, quien expone; comparezco en representación del Tribunal Segundo de juicio y en defensa de la sentencia que aparece en la presente causa dictada por la Juez Trina Ysabel Caraballo. La defensa no agoto la vía extraordinaria del amparo, en la pieza 36 aparece una boleta de notificación firmada por la defensa de fecha 15 de diciembre, la defensa debió agotar la vía ordinaria antes del recurso de amparo, con respecto a lo que alega la defensa de los escabinos puedo decir que pudo haber ocurrido un error material en dicha sentencia, considero que la doctora Trina Ysabel Caraballo monto la sentencia en word y no se verifico al pasarlo en el juris, pero ese error fue subsanado por los ciudadanos escabinos que luego firmaron el acta de audiencia correspondiente al debate oral y público porque como es sabido los errores del juris no se pueden subsanar una vez cerrado el sistema del día anterior, pero ese error fue subsanado y firmado por los escabinos. Igualmente se deja constancia que el mismo hizo entrega del expediente a esta Corte con la finalidad de revisar la sentencia de la defensa. Siendo las 05:00 de la tarde, se reanuda la audiencia y se les expuso a las partes que este Tribunal obtuvo un veredicto, al cual se llegó por unanimidad, dejándose en esta acta constancia sólo de su parte dispositiva, la cual establece: “Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la presente acción; SEGUNDO: Inadmisible la acción incoada por la ciudadana EDITA FRONTADO JIMENEZ defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, ampliamente identificado con anterioridad, por las presuntas violaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al derecho a la libertad y al Juez Natural contenidos en los artículos 44.1° , 2° y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Capitulo IV
De la Competencia
Corresponde a esta Corte determinar su competencia, para conocer la presente acción, y a tal efecto, conforme a la sentencia número 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.
Capitulo V

Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Constitucional, la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo estudio, se accionó en principio mediante una acción de Habeas Corpus Amparo contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la persona de la Juez que lo presidía abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, alegándose la presunta violación de la garantía constitucional contenida en los artículos 44.1 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las violaciones en que había incurrido al publicar in extenso la fundamentación de la decisión, en una fecha en la cual había cesado en el ejercicio de sus funciones, y al suscribirla según indicó, conjuntamente con dos escabinos que no estuvieron presentes en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, no obstante, esta Corte revisado como ha sido las actas que cursan al expediente en estudio tramitó dicho recurso como un Amparo autónomo contra la libertad tomando las características del mismo.
Esta Corte observa, que efectivamente la audiencia oral y pública, del juicio seguido en contra del referido ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, como Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como en Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, el cual culminó en fecha 17SEP2004, siendo publicado el texto íntegro de la aludida sentencia condenatoria en fecha O7DIC2004, tal como se desprende de la notificaciones a las partes, que rielan a los folios 286, 287, 288, 289, 290, de la pieza treinta y seis (36) del expediente objeto de análisis. Por otro lado, consta auto de avocamiento del abogado Domenico Russo como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Penal, de fecha 15DIC2004 en la presente causa, en sustitución de la abogada Trina Caraballo Bustos por haber dejado sin efecto la Comisión Judicial la designación como tal.
Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que durante la audiencia oral celebrada, la parte actora afirmó que el día 07DIC2004 fue publicada la decisión fundamentada por la Ciudadana Trina Isabel Caraballo, considerando que para esa fecha la presunta agraviada ya no pertenecía al Poder Judicial por lo que no podía dicta la referida sentencia.
Por otro lado, la representación Fiscal en su intervención refirió que entre otras cosas, que la parte la recurrente ejerció el recurso de apelación el 18ENE2005, recurriendo a la vía ordinaria, lo cual efectivamente es así, tal como consta en a los 33 al 37 de la pieza numero treinta y siete (37).
Lo anterior implica, que ciertamente el presunto agraviado acudió a la vía ordinaria, constituyendo tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues claramente lo ha dejado sentado la jurisprudencia el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional al cual se puede acceder como antes se señaló, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Al respecto tenemos que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.
…omissis…”.

Se desprende de la transcripción antes hecha, que para la procedencia de la acción de amparo, el accionante no tenga otra vía breve y eficaz para lograr que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea restituida al estado en que se encontraba antes de la supuesta lesión, en consecuencia, será inadmisible la acción de amparo, cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como ocurrió en el caso in comento, al impugnar la sentencia hoy objeto de estudio, conforme a los artículos 452 numerales 2°, 3° Y 4° del Código Orgánica Procesal Penal, en razón de que presumiblemente es el más idóneo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01757 de fecha 27JUL2000, estableció que:
“La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procedente cuando a través de la vía procesal AD HO, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.”
Es claro entonces que vistos los anteriores argumentos, la presente acción de amparo deberá declarase inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 numera 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la presente acción; SEGUNDO: Inadmisible la acción incoada por la ciudadana EDITA FRONTADO, defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, ampliamente identificado con anterioridad, por las presuntas violaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al derecho a la libertad y al Juez Natural contenidos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consúltese la presente decisión

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). 194° y 145°.
PRESIDENTA DE LA CORTE Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y siendo las tres horas (03:00) de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.

Asunto N° XP01-0-2004-000026.-