REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000017
ASUNTO : XP01-R-2005-000107
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.854.713, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
CONDENADO (S): CRISTIAN COROMOTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.540.001.
REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Capitulo -II-
Del Motivo del Recurso
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del hoy condenado, ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, se celebró dicho acto con la presencia de las partes, reproduciéndose en acta escrita, lo siguiente;
“…La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la abogada Yanina Vélez, Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, quien manifestó: Visto y revisado el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la ciudadana (sic) Cristian Coromoto Escalona, esta representación fiscal se acoge a lo solicitado por el defensor público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la nueva ley de drogas y a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 112 del Código Penal y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se revise la pena impuesta a la ciudadana Cristian Coromoto Escalona…”
Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso
Indicó el defensor público en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendido, visto que, según expone, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando también su solicitud, en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.287, la cual indicó ser de aplicación inmediata.
De igual forma, dijo que conforme al artículo 31 ejusdem, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fueron condenado su defendido, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente.
-V-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Defensor Público Primero Penal, la Corte observa lo siguiente:
La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, que indicó como Ocultamiento Agravado de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto de la Ley Adjetiva Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa, que de la revisión de los autos, consta que el ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) años DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pues bien, el referido tipo penal en base al cual fue condenado el penado de autos, entiéndase Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra actualmente tipificado y penado como antes se dijo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 35.986, de fecha 26OCT2005, y cuya pena, conforme a los supuestos de hecho suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenado el referido ciudadano, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena entre los límites de seis a ocho años de prisión, al ser la cantidad incautada menor de cien gramos.
En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”
De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció para condenar a los referidos ciudadanos, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites de diez (10) a veinte (20) años, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó la pena de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, ello conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal vigente en esa fecha, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 43.3 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación con los artículos 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 ejusdem.
Ahora Bien, la Corte por mandato constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento de los artículos 23 y 24 Constitucionales, 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.
En consecuencia, visto que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años prisión, ello en base a la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto también que el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS a OCHO años de prisión, ello conforme al resultado de las sustancias incautadas, las cuales conforme a lo demostrado en
autos no exceden de los 100 gramos, y en observancia además de la agravante aplicada contenida en el artículo 43.1 ejusdem, la cual se encuentra hoy prevista también en la novísima Ley de Drogas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, a (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en observancia como antes se señaló de la fórmula utilizada por el A-quo para la aplicación de la pena correspondiente. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Rebajar la pena del ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA, quién deberá cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del ciudadano CRISTIAN COROMOTO ESCALONA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los OCHO (08) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2.006).-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ (S.E);
ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTIN DÍAZ COLL
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
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