REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000257
ASUNTO : XP01-P-2004-000257
AUDIENCIA PRELIMINAR



JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Primera
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Glendys Pirela
VÍCTIMA: Cheila Fénix Morales
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: José Alexander Campos González, Yocenitte Osneida Zarate Díaz y Alicia Vizoila Díaz Díaz

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Rubén Sánchez, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004-000257, seguida a los ciudadanos José Alexander Campos González, Yocenitte Osneida Zarate Díaz y Alicia Vizoila Díaz Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cheila Fénix Morales. Presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios, el Defensor Privado, Abogado Glendys Pirela, la victima y los imputados de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 10 de diciembre de 2004, que corre inserta a los folios 135 al 141, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor quien manifiesta: Que se opone a los alegatos fiscales, ratifica su escrito de contestación inserto a los folios 195 al 196 del presente asunto, igualmente narro los hechos que dieron lugar al presente asunto, solicito un cambio de calificación en cuanto al delito ya que sus defendidos solo querían defenderse cito el articulo 65 del código Penal, así mismo solicito se desestimen los testigos promovidos por la defensa ya que entre la victima y estos existen lazos de afinidad, seguidamente se le otorga la palabra a la representante fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, manifestando que se haría un cambio de calificación de conformidad a lo previsto en el artículo 422 del Código Penal, lesiones culposas, así mismo manifestó que la victima aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto consistente en el pago de la cantidad de un millón de Bs. (1.000.000 Bs.), pagados en el plazo de dos meses o menos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0008-0011-24-0001675162, del Banco Guayana a nombre de la ciudadana Morales Cheyla Feni, De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado José A. Campos, quien pasa a identificarse como JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.390, natural de esta ciudad, nacido el 23-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Cecilia González (V), de estado civil casado, residenciado ene. Triangulo de Guaicaipuro, quien expone su deseo de declarar por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el juez ordena que las otras imputadas sean desalojadas de la sala, seguidamente el ciudadano José A. Campos. G., quien manifiesta que admite los hechos que le imputa el Ministerio Público. Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana Yocenitte Zarate, a quien igualmente se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, procediendo la ciudadana Yocenitte Osneida Zarate Díaz manifestar su deseo a declarar, seguidamente la ciudadana Yocenitte Zarate se identifica como YOCENITTE OSNEIDA ZARATE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°15.954.839, natural de esta ciudad, nacida el 17-12-1980, de 24 años de edad, hija de Alicia Vizolia Díaz Díaz (v) y de Miguel Zarate Villegas (v), residenciada en el Triangulo de Guaicaipuro, casa sin frisar, al final de la comunidad la lora, quien expone: Que admite los hechos que le imputa el Ministerio Público Es todo. Seguidamente es llamada la ciudadana Alicia Vizolia Díaz Díaz, a quien igualmente se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, procediendo la ciudadana Alicia V. Díaz Díaz, a manifestar su deseo a declarar, seguidamente la ciudadana Alicia V. Díaz Díaz, se identifica como ALICIA VIZOLIA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.902.505, natural de esta ciudad, nacida el 23-06-1958, de 46 años de edad, hija de Ana Lucia Díaz (v) y de Carlos Martín Díaz, residenciada en el Triangulo de Guaicaipuro, quien expone: Que admite los hechos que le imputa el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la victima ciudadana Cheyla Fénix Morales, quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Acto seguido vistos y oídos las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos José Alexander Campos González, Yocenitte Osneida Zarate Díaz y Alicia Vizoila Díaz Díaz, antes identificados, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Alexander Campos González, Yocenitte Osneida Zarate Díaz y Alicia Vizoila Díaz Díaz, antes identificados. TERCERO: Se admiten totalmente, todas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa; CUARTO: Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados ya mencionados y la admisión de los hechos conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aceptación de la victima y el visto bueno de la fiscal del Ministerio Público, se homologa el mismo en los términos expuestos y se acuerda suspender el presente procedimiento hasta el definitivo cumplimiento del mencionada acuerdo o la determinación de incumplimiento del mismo; QUINTO: Se suspenden todas las medidas cautelares a las cuales estaban sometidos los ciudadanos José Alexander Campos González, Yocenitte Osneida Zarate Díaz y Alicia Vizoila Díaz Díaz. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, a fin de que se cierre el libro de presentaciones aperturado a los ciudadanos antes indicados. Quedan las partes notificadas en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 11:20 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


La Representante del Ministerio Público,



La Defensa


La victima,

Los acusados,

La Secretaria
Abg, Indra Cedeño