REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000211 ASUNTO
ASUNTO : XP01-P-2004-000211

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio
DEFENSOR PRIVADO: José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez
VÍCTIMAS: Aldo Antonio Piteo Rondón (occiso)
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Carlos Evaristo Catimay Gaitan, Irma Soraida
Catimay, Yuridia Yuselina Catimay Gaitan, Darwin José Escobar Catimay, Nancy Hayde Catimay Gaitan, Rosaura Gaitan de Catimay


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Israel Fuentes, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004-000211, seguida a los ciudadano CARLOS EVARISTO CATIMAY GAITAN, IRMA ZORAIDA CATIMAY, YURIDIS YUSELINA CATIMAY GAITAN, NANCY AIDE CATIMAY GAITAN, DARWIN JOSE ESCOBAR CATIMAY, ROSAURA GAITAN DE CATIMAY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Riña Tumultuaria en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 427 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondón. Presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los Defensores Privados Abogados José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, las victimas y los imputados de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 18 de Octubre de 2004, que corre inserta a los folios 01 al 13, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Así mismo hizo un cambio de calificación a Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva en Riña Tumultuaria, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 427 todos del Código Penal vigente, y solicito para los acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a exponer que efectivamente en la fecha indicada por la representación fiscal ocurrió el deceso del ciudadano Ángelo Piteo, y procedió a relatar los hechos ocurridos, haciendo hincapié que el todo hace creer que quien le propino las heridas al occiso fue el ciudadano Darwin José Escobar Catimay, en un evidente estado de necesidad para salvar a su tío, indicando que para el momento de los hechos Darwin José Escobar contaba con quince años de edad, por lo cual no seria esta la jurisdicción para juzgarlo, ya que este Tribunal no seria competente, de igual forma manifestó que para que sea viable la complicidad correspectiva, no debe haberse determinado quien cometió el delito y en este caso ya estamos indicando que quien lo cometió fue el ciudadano Darwin José, y que sus parientes no estarían incursos en el delito de encubrimiento ya que el articulo 258 prevé que no estarán incursos en encubrimiento el que incubara aun pariente, por locuaz solicito se decline la competencia en el presente asunto con la finalidad de que no se viole el principio del Juez natural. Seguidamente se le concedió la palabra al representante Fiscal, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa, De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al alguacil que desalojara a los imputados quedando únicamente para declarar el ciudadano Carlos Evaristo Catimay, quien procedió a identificarse como Carlos Evaristo Catimay, titular de la cédula de identidad N° 15.500.119, natural de la Comunidad Provincial del Estado amazonas, nacido el 13-02-1977, de 28 años de edad, hijo de Rosaura Gaitan (v) y de Manuel Antonio Catimay (v), de ocupación policía indígena y residenciado en la comunidad provincial calle principal. Quien manifiesta que no desea declarar, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Irma Soraida Catimay Gaitan, quien procedió a identificarse como Irma Soraida Catimay Gaitan, titular de la cédula de identidad N° 10.922.292, natural de la comunidad provincial del Estado Amazonas, nacida el 07-01-1969, de 36 años de edad, hija de Rosaura Catimay (v) y Manuel Antonio Catimay (v), de ocupación madre procesadora residenciada en la comunidad de Provincial, segunda calle, quien expone: Que no desea declarar, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Yuridia Yuselina Catimay Gaitan, quien procedió a identificarse como Yuridia Yuselina Catimay Gaitan, titular de la cédula de identidad N° 16.767.048, natural de la comunidad provincial del Estado Amazonas, nacida el 17-12-1981, de 23 años de edad, hija de Rosaura de Catimay (v) y Manuel Antonio Catimay (v), de ocupación del hogar, residenciada en la comunidad de Provincial, calle principal, quien expone: Que no desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Nancy Hayde Catimay Gaitan , quien procedió a identificarse como Nancy Hayde Catimay Gaitan, titular de la cédula de identidad N° 13.058.825, natural de la Comunidad Provincial del Estado Amazonas, nacida el 19-10-1973, de 31 años de edad, hija de Rosaura de Catimay (v) y Manuel Antonio Catimay (v), de ocupación del hogar, residenciada en la comunidad de Provincial, tercera calle, quien expone: Que no desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Rosaura Gaitan de Catimay, quien procedió a identificarse como Rosaura Gaitan de Catimay, titular de la cédula de identidad N° 1.568.993, natural de la comunidad de Bachaco del Estado Amazonas, nacida el 15-05-1949, de 55 años de edad, hija de Avelina Gaitan (v) y Victoriano Catimay (f), de ocupación del hogar, residenciada en la Comunidad de Provincial, calle principal, quien expone: Que no desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Darwin José Escobar Catimay, quien procedió a identificarse como Darwin José Escobar Catimay, titular de la cédula de identidad N° 18.506.238, natural de la Comunidad Provincial del Estado Amazonas, nacido el 04-05-1985, de 19 años de edad, hija de Olga Lucia Catimay (v) y José Rosario Escobar (v), de ocupación militar activo, residenciada en la Comunidad de Provincial, segunda calle, quien expone: Que no desea declarar. Acto seguido el juez pregunta a las victimas ciudadanos Rondon Cortez Nancy Magdalena, titular de la cédula de identidad N° 1.567.583 y Antonio Piteo, titular de la cédula de identidad N° 8.902.480, quienes manifestaron: que no deseaban declarar. Posteriormente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica, quien manifiesta que no tenía nada que manifestar. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiéndose corroborado la convicción Fiscal de que la persona que propinó las heridas que causaron la muerte del ciudadano ALDO ANTONIO PITEO RONDÓN, fue el ciudadano DARWIN JOSE ESCOBAR CATIMAY queda sin procedencia la complicidad correspectiva en relación con los otros coimputados, por lo cual este Sentenciador debe sobreseer la causa seguida en su contra. Y así se Decide. De igual forma, existiendo una causal de inimputabilidad, inculpabilidad o de no punibilidad, en relación al presunto delito sobrevenido de encubrimiento por parte de estos otros coimputados CARLOS EVARISTO CATIMAY GAITAN, IRMA ZORAIDA CATIMAY, YURIDIS YUSELINA CATIMAY GAITAN, NANCY AIDE CATIMAY GAITAN, y ROSAURA GAITAN DE CATIMAY, al ser familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, solo queda a este Tribunal la mencionada declaración de sobreseimiento y la libertad plena de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2° y Así se decide.- SEGUNDO: Como se evidencia, de las actas procesales, de la intervención de la defensa y de lo alegado por el representante Fiscal, se observa que para el momento en que se sucedieron los hechos esto es 13 de abril de 2001, el imputado DARWIN JOSE ESCOBAR CATIMAY, contaba con 15 años de edad, este Tribunal no es competente para conocer de este asunto, debiéndose Declinar la Competencia del conocimiento del mismo ante el Juez De Primera Instancia Penal En Funciones De Control De La Sección Adolescentes De Este Misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa junto con Oficio, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal. Así se decide; TERCERO: Líbrese lo conducente.Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 11:10 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Representante del Ministerio Público,



Los Defensores Privados

Los Imputados

Las Victimas,


La Secretaria,
Abg. Indra Cedeño