REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAONAS
Puerto Ayacucho, 16 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000099
ASUNTO : XP01-P-2004-000099

AUDIENCIA DE PRELIMINAR


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Edita Frontado
VICTIMA: El Estado
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: William Pulido

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Derio Martínez, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004-000099, seguida al ciudadano William Pulido, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Sustancias o Artefactos Explosivos, previstos y sancionados en los artículos 275,287,297 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el ordinal 3° artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Richard Monasterios, la defensora privada Abg. Edita Frontado y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez indica las partes el motivo de la audiencia y procede a leer la dispositiva de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena la reposición de la causa, así instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 01-07-2004, señalando que en fecha 18-05--2004, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° 475, emanado del Destacamento de Fronteras N° 91 de al Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones, en las cuales realizaron la aprehensión de dos ciudadanos Guillermo Alexander Ramírez y José Luis Tamayo Portillo, quienes manifiestan que la carga que le fue decomisada pertenecía al ciudadano William Pulido, por lo cual solicita orden de aprehensión del ciudadano William Pulido, ciudadano este que es posteriormente detenido el 28 de julio de 2004. Estos hechos podría inicialmente enmarcarse en los delitos de cómplice necesario en el delito de Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Sustancias o Artefactos Explosivos, previstos y sancionados en los artículos 275,287,297 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el ordinal 3° artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo relato los hechos que dieron lugar a la presente causa. De seguidas el Juez antes de concederle la palabra al defensora procede a juramentarla, respondiendo esta que cumpliría fiel y cabalmente el cargo para el cual fue designada, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien: Hace oposición a los alegatos fiscales y manifiesta que deberán estudiarse todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar para decretar la privación judicial de libertad de su defendido, cito los principios de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad, indica que su defendido no estaba en el momento del decomiso de las armas, así mismo hizo referencia a un oficio que reposa en la pieza N° 1 del presente asunto, folios 131 y 132, el cual no se encuentra suscrito, indicando así que según su criterio este asunto adoleció de una serie de vicios judiciales. Seguidamente relató los hechos ocurridos que dieron lugar a la presente causa, indicando que no existe un elemento en el expediente que indiquen que la mercancía es de su defendido, solicito que se conmine al representante fiscal a consignar en el expediente el zarpe y la factura de la propiedad de la mercancía, así mismo solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como William Humberto Pulido Navarro, de nacionalidad Venezolana, cédula de ciudadanía N° 11.239.395, nacido el 12-06-1970, de 34 años de edad, hijo de Matilde de Pulido (V) y de Bruno Pulido (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en esta ciudad entre Orai y Orpia, casa color amarilla, la ultima casa de esa calle, seguidamente manifestó su deseo de declarar indicando que: En fecha quince de mayo de 2004, se encontraba cerca del Puerto de San Fernando de Atabapo, se dirigió hacia donde esta el puesto de control, lo llama un señor y le pregunta que si conoce a algún motorista, respondiéndole el que, que si conocía a varios y el le dice que si, le pregunta que si le puede conseguir un motorista para Yavita, respondiendo el que si, luego le dice que se llama Jhon Jairo, le pregunta que cuanto esta pagando, respondiéndole el señor Jhon Jairo que 200.000 Bs., el le pregunta que en que va el motorista y el le dice que en un barco que esta cerca de la Guardia, le mostró el barco y efectivamente estaba como a cincuenta metros del puesto de control de la Guardia, se va ha buscar el motorista, se va hacia manacoa y estaba el motorista que le maneja el barco a su hermano el señor Mayaviro, lo llama y le planteo lo del viaje y este dice que si, y el le dice que se valla hacia el puerto que el barco esta parqueado frente a la guardia, luego se fue hacia el puesto de la guardia y le dice al señor Jhon Jairo que ya viene el motorista, este le pregunto que hacia y el respondió que era comerciante y que no estaba haciendo nada en esos momentos, y este le dice que lo acompañe a Yavita de baquiano y el le respondió que si, y es cuando viene el señor Mayaviro caminado hacia el puesto de control de la Guardia, con otro señor que el no conoce y el señor Jhon Jairo le dice que les diga que bajen dos tambores de gasolina que son el combustible, luego lo colocan en el barco, y el le pregunto al señor Jhon Jairo que mas le faltaba la barco y el le dice que la factura y el zarpe que los están sellando, luego el le dice que se ven al seis de la mañana para irse Yavita, al día siguiente regresa al muelle y estaba el señor Jhon Jairo con una voladora roja con un motor 75, se fueron hacia Yavita, llegaron al puerto de la alcabala como a las 9:00 a.m., el señor Jhon Jairo pregunta que si a pasado una embarcación con unos víveres y les da las características y los efectivos le responden que no y le dice que se regresen porque tal vez el motor se accidento y lo encontraron como a media hora el barco que venia, se orillan hacia el barco y le preguntan al señor Mayaviro que había pasado y el les manifiesta que estaba lloviendo muy fuerte y tuvieron que orillarse hacia el lado de Venezuela, luego le entrego una coca cola y una bolsa de pan y les dijimos que nos veíamos en Yavita y se fueron, llegaron a la alcabala y el le dijo a los efectivos que por allí venia el barco y que se veían en Yavita, los efectivos les tomaron los datos, los del zarpe y de la mercancía así como los de la voladora, llegaron a Yavita y el señor Jhon Jairo salio a buscar un carro, allí encontraron un amigo suyo llamado Milton Gaitan, entones el le dice que lo acompañe a inárida, el señor Jhon Jairo le dio 100.000 Bs. y el se fue con Milton. A preguntas del Tribunal respondió: Me detuvieron en Colombia Inárida, si el zape y la factura la sella la Guardia; A preguntas de la defensa respondió: No observe las facturas de la mercancía ni el zarpe, no lo vi hacer los tramites, posteriormente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, quien hace oposición a lo alegado por la defensa y ratifica nuevamente su solicitud, señalado que la investigación es una tarea exclusiva del Ministerio Público, y esto es de rango constitucional, las actas en las consta la investigación son exclusivas del Ministerio Público, la factura y el zarpe siempre a constando en el expediente del Ministerio Público y estas a nombre del ciudadano José Magias, quien el día que se retiene esta mercancía fue asesinado de varios tiros en la cabeza, por lo cual todavía se esta investigando estos hechos, seguidamente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica quien se opone a lo alegado por el represéntate fiscal y ratifica su solicitud de Medida Cautelar para su defendido, y solicita que previa certificación en autos se le devuelva la cedula de identidad a su defendido, quien se encuentra indocumentado ya que la cédula reposa en el expediente. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarada nula de nulidad absoluta la decisión de fecha 06-08-2004, mediante la cual se decreto mediada privativa de libertad al ciudadano William Pulido Navarro, por decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de diciembre de 2004, y que a su vez ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación, por lo cual en esa misma fecha y el virtud de esa misma decisión de la alzada, debió el ciudadano William Pulido, haber quedado en libertad o en su defecto haberse pronunciado tan alto Tribunal colegiado al respecto de la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo así, se evidencia que desde esa fecha 21 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha no existe una orden judicial valida que mantuviera a dicho imputado privado de su libertad, lo cual violo a criterio de este sentenciador sus derechos constitucionales. Realizándose nuevamente la audiencia de presentación se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario; SEGUNDO: Por cuanto dadas las circunstancias del caso en particular, los hechos narrados por el Ministerio Público, no se encuadran perfectamente en la precalificación hecha, aún cuando si podrían constituir posibles elementos de convicción para imputar otro tipo penal cuando se corresponda y si se corresponde, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano William Humberto Pulido, antes identificado, por considerar que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares siguientes previstas en el artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado tiene suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, sus negocios, la conducta predelictual del imputado, específicamente una presentación periódica los días Lunes, Miércoles, Viernes de cada semana, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la ciudad y del país sin autorización del Tribunal, Líbrese lo conducente; TERCERO: Se acuerda la devolución de la cedula de identidad al ciudadano William Pulido, la cual corre inserta al folio 149 de la pieza I, previa su certificación la cual reposará en el expediente, en el mismo folio; CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


El Representante Fiscal,



La defensa,




El Imputado,



La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño