REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000019
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Sextima del Ministerio Público
DEFENSA: Defensor Público Primero
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Sleder Acevedo Santos y Amaury Martínez
VÍCTIMA El Estado Venezolano
En el día de hoy, 02 de febrero de 2005, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los Sleyder Acevedo Santos y Amaury Martínez ciudadanos, en la cual solicita se considerará la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sextima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en grado de tentativa y Actividades Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, estado presentes en este acto presentes la Abg. Nora Echavez, Fiscal Sextima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Primera Penal. Se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 01-02-2005, señalando que en esta misma fecha, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° GN-CR-9-DF-94-SO-086, de fecha 31-01-2005, remitiendo actuaciones del Destacamento de Fronteras N° 94 de a Guardia Nacional, en las cuales realizaron la aprehensión de los imputado de autos. Este hecho podría inicialmente enmarcarse en los delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en grado de tentativa y Actividades Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se determine la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Que sus defendidos fueron detenidos el día viernes 28 de enero y son presentados el día 01 de febrero de 2005, pasadas 72 horas, por lo cual a su criterio este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se vulnera el lapso para presentarlos ante la autoridad judicial, por lo que solicito la libertad plena de sus defendidos y así mismo solicita sean escuchados sus defendidos. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputado les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa, seguidamente el Juez les indica a los imputados que se identifiquen, procediendo los imputados a identificarse como Sleyder Acevedo Santos, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 71.985.476, nacido el 24 de agosto de 1974, de 28 años de edad, hijo de Eulogia Santos (V) y de Anastasio Acevedo (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado Turbo Departamento de Antioquia Colombia, seguidamente manifestó su deseo de declarar, por lo que es retirado de la sala el ciudadano Amaury Martínez, seguidamente el ciudadano Sleyder Acevedo procede a declara indicando que: Primero indico que a el no lo cogieron en la mina, que lo agarraron en el camino como a quince o vente minutos del puerto de paria, que les dijeron que estaban necesitando gente para cargar utensilios, y en segundo lugar la Guardia Nacional los cogieron nos amarraron de piernas y brazos a un palo u nos vendaron la cara, nos quitaron la camisa par que los mosquitos nos picaran, durante toda la noche les echaron agua en la cabeza, y los maltrataron verbalmente y un funcionario por que el no le quiso cantar el himno nacional le coloco el fusible cargado en la cabeza, es todo, A preguntas de la defensa respondió: Estoy detenido desde el viernes, culminada su declaración es traído a la sala el ciudadano Amaury Martínez, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 72.27,8.758, nacido el 15 de enero de 1982, de 23 años de edad, hijo de San Diego Pereira (V) y de Elías Martínez (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado Pto. Inirida Departamento del Guainia Colombia, seguidamente manifestó su deseo de declarar indicando que: El cree que donde lo agarraron no es un parque nacional, que no llevaban ni quince minutos caminando de Puerto Carida cuando la guardia los agarro, que el trato de Guardia Nacional fue pésimo que les violaron sus derechos humanos, que los amarraron a un palo sin camisa durante dos días echándoles agua y no les dieron comida. A preguntas de la defensa respondió: Estoy detenido desde el viernes 28-01-2005, es todo, En este estado se suspende el acto hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), siendo las tres de la tarde se reanuda la audiencia. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto no existen en autos elementos suficientes que hagan presumir la comisión del hecho punible que pueda atribuírsele a estos imputado, se decreta la libertad plena de los ciudadanos Sleyder Acevedo Santos, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 71.985.476, nacido el 24 de agosto de 1974, de 28 años de edad, hijo de Eulogia Santos (V) y de Anastasio Acevedo (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado Turbo Departamento de Antioquia Colombia y Amaury Martínez, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 72.27,8.758, nacido el 15 de enero de 1982, de 23 años de edad, hijo de San Diego Pereira (V) y de Elías Martínez (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado Pto. Inirida Departamento del Guainia Colombia. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan notificadas la partes en el presente acto de conformidad al 375 ejusdem Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Representa Fiscal
El Defensor
Los Imputados,
La Secretaria,
Abg. Indra Cedeño
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