Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000113
ASUNTO : XP01-P-2004-000113


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Abg. Diosnardo Frontado
FISCAL: del Regimen Procesal Transitorio del MinisterioPúblico.
ACUSADO: José Gregorio Payema Mayabiro, titular de la cédula de identidad Nº8949564, domiciliado en Alto Carinagua, sector El Guarray, Casa S/N.
DEFENSOR: Carlos Alberto Guerrero Quintana

El día 17 de Enero de 2.005, siendo las 09:30 a.m., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Abogada Kira Al Assad y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de juicio en la causa signada con el No. XPO1-P.2.004-000113, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, Venezolano de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión, Electricista Venezolano, de esta ciudad, y titular de la cedula de identidad No. V- 8. 949.564, nacido en fecha 08-03-68, residenciado en Alto Carinagua, casa s/n, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, lo acusa de cometer el delito de Hurto Calificado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Martín Rivas, de Nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad No. E-81.052.136, el cual fue asistido por el Abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, Defensor Publico Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Frontado Vargas, quien lo preside, los ciudadanos Escabinos: Jesús Humberto Ortega Vargas, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.443 y Silvia Chain Castillo, titular de la cedula de identidad No. V- 10.923.891, quienes fueron juramentados y juraron cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria, Kira Al Assad y el Alguacil Camilo Idagarra.
De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia oral y publica, iniciada el día 17 de Enero de 2.005, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, publica, continua e interrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: En fecha 16 de Marzo de 1.999, la ciudadana Mercedes Martín Rivas, titular de la cedula de identidad No. E-81.052.136, interpuso denuncia por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, quien sustrajo de su residencia los siguientes objetos: Un (01) juego de ollas de diferentes tamaño, un juego de cuchillos, una vajilla, una licuadora marca Oster, de colores beige y blanco, una colonia para caballero, marca “Carolina Herrera”, una caja de herramientas contentiva de alicate, pinzas, sierra, segueta, dos mangueras plásticas de color verde, una de quince y otra de veinte metros, materiales de construcción varios, así como pinturas de fondo negro para herrería, una bombona de gas pequeña, color verde, continua declarando la denunciante, el referido ciudadano penetro a mi residencia luego de quitar dos (02) laminas de acerolit del techo de la cocina y salio por ahí mismo, yo regresaba a mi casa y observe cuando este ciudadano salio del interior de mi casa que se encontraba sola en esa oportunidad, además hay un señor español que esta construyendo cerca de mi casa una obra y tengo conocimiento de que el ha ido a venderle los objetos que ha hurtado de mi casa, además hay vecinos que han visto a ese ciudadano en mi propiedad, personas las cuales puedo traer a este despacho a rendir declaración, tengo entendido que este ciudadano estaba preso y cuando lo liberaron comenzaron los hurtos en mi casa, ese sujeto vive en la entrada de mi propiedad, nos tiene azotados y además nos ha amenazado de muerte en varias oportunidades.
SEGUNDO: En fecha 26 de Mazo de 1.999, el ciudadano JOSE GREGORIO MAYABIRO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad No. V-8.949.564, fue detenido como presunto imputado en la causa sumarial No. F-178.763, por uno de los delitos contra la propiedad.
TERCERO: Con fecha 11 de Abril de 1.999, el Suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicto Auto de Detención al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, anteriormente identificado, como autor y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3 del Código Penal, dándose por notificado en fecha 14/04/ 99, quedando recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. En fecha 28 de Marzo de 1.999, el mencionado encausado, asistido por la Abogada Maria Infante, Defensor Publico Penal, apelo del Auto de Detención, y en fecha 17 de Mayo de 1.999, el suprimido Juzgado Superior de Puerto Ayacucho, confirmo el Auto de Detención del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 10 de Junio de 1.999, el Abogado Jamess Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, formulo cargos al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3 del Código Penal Vigente, fijándose en dos oportunidades el acto de la audiencia publica del reo, la cual no se efectuó por no haberse producido el traslado del imputado. En fecha 11 de Agosto de 1.999, el Expediente Penal No. 99-7236, fue enviado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento del Régimen Procesal Transitorio.
QUINTO: Con fecha 10 de Junio de 2.004, la fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada, Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, acuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Martín Rivas, ya identificada. Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal de Transición de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarse licitas, legales, pertinentes y necesarias, no contrarias a derecho ni al orden publico, teniendo la Defensa derecho a la comunidad de las pruebas; igualmente, se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico, y se le decretaron las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos previstas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 6, referentes a la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, entre las 08:00 a.m. y las 12:00 p. m; prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares.

CAPITULO II

LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

Se declara abierto el debate y se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abogada Migdalia Cabeza, quien expuso como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratifico sus solicitudes de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Carlos Alberto Guerrero, Defensor Publico Segundo Penal de este Circuito Judicial, quien expone: En las circunstancias que se dan, es precisamente que la ciudadana MERCEDES MARTIN RIVAS, por la cual acusan de Hurto Calificado en grado de continuidad, el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como deben ser apreciadas las pruebas, en ese sentido se hace el llamado de atención para que de una u otra manera se determine o no la responsabilidad de mi imputado, y que se tomen en cuenta las circunstancias especificas sobre las cuales ocurrieron esos hechos. A continuación, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al acusado, el Juez procede a hacer de su conocimiento la acusación hecha por el Fiscal, se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó no querer declarar.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCCION PRIMERA
TESTIMONIALES

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:
PRIMERO: Se hace comparecer a la ciudadana Isabel Parra Anato, titular de la cedula de identidad No. V- 4.355.451, a quien se le toma el juramento de Ley y se le informa de la acusación de la Fiscal, se le concede el derecho de palabra, y expone: Efectivamente conozco a la ciudadana Mercedes Martín desde hace muchos años, desde un tiempo para acá se le comenzaron a presentar una serie de robos, en una oportunidad me invitan a almorzar, pero no habían llegado, sin embargo me pareció ver a alguien caminando dentro de la casa y me encuentro con este señor, quien ya habia sacado una serie de objetos de la casa, corro detrás de el con una cabilla y este me amenaza con matarme, denunciamos lo sucedido en la policía, comenzaron a investigar, pero en vista del antiguo código, lo soltaron, doy fe de que fue este señor quien entro a esa casa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en vista de los señalamientos que hace usted, veo que nombra al señor Carlos Botto. ¿El estaría dispuesto a confirmar su dicho? la mencionada ciudadana respondió, que si, por supuesto; están además, el ciudadano Porfirio Jiménez, quien vive en Agua Linda, el ciudadano Botto y la señora de servicio llamada Angélica. Esta Fiscalia solicita sean llamadas las personas nombradas de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Representación Fiscal, manifestó, usted dice haber sido amenazada de muerte por este señor; si el me amenazo de muerte. A preguntas del Fiscal, respondió: Recuerdo unos galones de pintura solamente, el resto no lo recuerdo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expreso lo siguiente: Dice Usted, que el día que ocurrieron los hechos lo vio saltar a una alcantarilla? Respondió: Una alcantarilla no, pero como un hueco cerca. A preguntas de la Defensa, respondió: Cerca de siete (07) minutos. La Defensa considera que los elementos nombrados no constituyen nuevos hechos, en virtud de que debieron ser comparadas las pruebas que constituyan esos nuevos hechos, por lo tanto bajo el criterio de la Defensa, los mismos no son nuevos hechos, es por ello que quisiera saber si ellos tienen conocimientos de lo sucedido por fuente directa o por comentario.
SEGUNDO: A continuación se hace comparecer al ciudadano: José Rafael Coronel, se le toma el juramento de Ley, se procede a informarle su promoción como testigo, y se hace de su conocimiento la Acusación Fiscal, y el mismo expone lo siguiente: En la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana Maria Mercedes Martín, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, de haberse introducido a su casa por el techo, en los hechos interviene como testigo la señora Isabel Anato, en tal situación se hacen las primeras investigaciones en el sitio del suceso en el mismo día de la denuncia, se hace lo pertinente para lograr capturar a esta persona, fue en el sector “Alto Carinagua, conocido como el Guarray donde se localiza a esta persona de conformidad con sus características fisonómicas, se tenia prontuario policial del acometimiento de hechos de hechos similares, visto esto procedí a su captura y lo llevamos al despacho. Concedida de nuevo la palabra a la Representación Fiscal, respondió: Yo me refiero a que habia varias denuncias hechas por la ciudadana Mercedes Martín con respecto a este señor. A preguntas de la Defensa, respondió: El Dieciséis de Marzo se hace la denuncia y se captura ene el mismo mes, en el sector el Guarray; se encuentra vía Alto Carinagua; el presunto imputado es casi vecino del lugar donde se cometió el delito; de 200 a 250 metros; lo estaban denunciando directamente con nombre y apellido, ya que lo conocían en el lugar y la parte agraviada lo conocía. A preguntas del Juez, respondió: Que el encausado de autos JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, no evadió su captura, no opuso resistencia, en nuestros registros llevados en el archivo se encontró haber estado incurso en Robo, Violación. El Juez seguidamente pregunto a ambas partes si se da la existencia de otros medios de prueba; seguidamente la Fiscal manifiesta la existencia de otros medios de prueba, promueve el Acta Policial, el Avalúo y se ofrece el Acta de declaración de la ciudadana Isabel Anato. La Defensa no presento ninguna prueba documental. A continuación este Operador de Justicia pregunta si tienen algo mas que decir, concediéndole a continuación el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien señalo que se considera un hecho nuevo que se traiga al ciudadano antes nombrado para su declaración testimonial, porque se tiene el control de esa prueba. Seguidamente la Defensa, expreso que no se ha hecho referencia a un hecho nuevo, hecho nuevo es algo nuevo, cuando se hayan agregado al hecho al cual se esta investigando, donde las partes promueven todas las pruebas y se va a una audiencia donde una vez que se de un acontecimiento nuevo que no haya ocurrido, aquí se esta llamando hechos que ocurrieron antes de la Acusación Fiscal, se esta hablando de un control de la prueba, pero eso es de un pronunciamiento que hace la ciudadana Isabel Anato; aquí no se esta ventilando un nuevo hecho. Seguidamente, este Tribunal acordó suspender la audiencia y notificar a los ciudadanos: Carlos Botto, Porfirio Jiménez y la ciudadana Angélica, a los efectos de que los mismos rindan declaración en el Juicio Oral y Publico del Ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO fijándose el día Jueves 03 de Febrero de 2.005, para la continuación del Juicio Oral y Publico.
Con fecha 04 de Febrero de 2.005, siendo las 09:00 a.m., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, la Secretaria, Abogada Geraldine Saad Roa y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al ciudadano, JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, anteriormente identificado, la cual fue suspendida a los efectos de que fueran notificados los ciudadanos: Carlos Botto, Porfirio Jiménez y Angélica (Se desconoce el apellido) para asistir a la audiencia de Juicio Oral y Publico a rendir declaración testimonial.
Se reanuda el debate con la presencia de los Escabinos: Jesús Humberto Ortega Vargas y Silvia Chain Castillo, la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada Migdalia Cabeza, El Defensor Publico Segundo Penal, Abogado Carlos Alberto Guerrero y el acusado de autos JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, con un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. A continuación, se concede el derecho de la palabra a la Defensa, quien en base al Articulo 335, principio de Concentración en el proceso, en concordancia con el Articulo 337, viendo la fecha en la cual estamos y revisando que la primera audiencia fue el 17 de Enero del corriente año, evidencia que han transcurrido mas de quince (15) días continuos, cuya consecuencias es que el Juicio deba volverse a iniciar. El Ministerio Público se opone a lo señalado por el Defensor en base al Artículo 172, conforme al cual estos dias señalados en la norma adjetiva deben considerarse hábiles. Seguidamente, el Defensor manifiesta que la norma por el citada es una excepción a esta norma que es genérica, además agrega que han transcurrido quince (15) dias, que es una norma muy específica la del Articulo 337. Luego la Representación Fiscal manifestó, que los testigos aquí presentes, no fueron llamados por el Ministerio Publico sino por el Juez, el cual manifestó que era necesario. El Juez seguidamente manifestó que conforme al Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estos días deben contarse como hábiles por lo que no se ha roto el principio de Concentración. La Defensa se ampara en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpone un recurso de revocación, vistos que los lapsos establecidos en el Código que son los que permiten el debido proceso son normas de carácter publico, el Tribunal no puede desaplicar una norma de carácter orgánico, estaría yendo mas allá de las normas constitucionales, estaría yendo mas allá de las normas constitucionales, han transcurrido diecisiete (17) días continuos. Se trata de una norma de carácter excepcional. El juez niega la solicitud y ratifica su decisión con base en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se llama al testigo, Porfirio Jiménez, titular de la cedula de identidad No. V-13.964.128, a quien se juramenta y advierte de la existencia del delito de perjurio, este manifiesta: “El señor robo la licuadora, refiriéndose al encausado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, le saco el tostiarepa, un faro y una bombona de gas, yo lo vi en la casa de el y llego Chavela Parra cuando no habia nadie allí, el estaba escondido y salio con una maceta, el malandro salio corriendo. A preguntas del representante del Ministerio Publico, responde: La persona que se introdujo en la vivienda donde se produjo el Hurto fue el señor PAYEMA, el iba a amenazar a la señora, yo vivia en esa casa en el año 1.999, el robo de todo, lo saco todo, una linterna también, la tostadora de arepa, la bombona, yo vi que el robo todo eso que estaba allí, al otro día llego con una pata de cabra, iba a forzar la puerta del deposito, yo lo vi, le dije epa. A preguntas de la Defensa, responde: Esos hechos sucedieron el 04 de Diciembre. A preguntas de la Defensa, responde: El se robo una licuadora, un faro, yo me encontraba en la otra casa, la que esta al frente estaba sola, cuando yo me vine ya habia salido, el llevaba una cabilla; yo no lo vi casi; lo vi en la casa del Doctor Botto, al frente; lo vi y no hice nada, la señora me grito que estaba el malandro allí y luego salio corriendo, el Doctor Botto no habia llegado.
CUARTO: Se llama al testigo Carlos Adelmo Botto Abella, titular de la cedula de identidad No. E-12.069.758, quien una vez juramentado y advertido de la existencia del delito de perjurio manifestó: “Yo soy medico, Trabajo en el CAICET desde el año 1.995, a traves de un convenio con la Universidad, he estado trabajando en Puerto Ayacucho, desde entonces he sido victima de varios robos, algunos de ellos por este señor; el primero en Enero de 1.997, esa vez oí ruidos y encontré en la casa a este señor PAYEMA y a otro apodado “El Catire”, en esa oportunidad no llegaron a robar nada por mi presencia en la vivienda, eso se denuncio, pero creo que el caso que nos ocupa es el sucedido en el año 1.999, se introdujeron en la casa, robaron una gran cantidad de objetos, todo lo que habia en la cocina, se le vio al señor saliendo de la casa y corriendo al fundo vecino, eso fue el 04 de Febrero de 1.999; luego estando en el CAICET, habia invitado a comer a unas personas conocidas, me llamaron porque ellos llegaron primero y encontraron al señor PAYEMA escondido detrás de un tanque con una serie de cosas que habia acondicionado para llevarse, amenazo a mis invitados con una cabilla, luego de esto, ha habido robos masivos, con daños a la vivienda, estos estos si no puedo asegurar que hayan sido por ese señor, pero todos se dieron cuenta después de haber puesto esta denuncia; la presencia de este señor en mi vivienda, su continuo asecho deterioro mi relación de pareja quien termino marchándose del Estado. El 04 de Febrero de 2.001, yo estaba circunstancialmente en Caracas y siempre ocurrían sucesos; el 06 de Noviembre, a las O8 o 09 de la noche, mi esposa que estaba sola en la casa y el señor Portillo avista a una persona en interiores en la parte alta de la casa, hizo un disparo al aire y este se marcho, mi señora se fue a Caracas; luego se dio otro robo, el señor Porfirio también los vio y se hizo un intercambio de disparos; en otra ocasión, luego que el señor Porfirio frustra un robo, habiendo cobrado su quincena, es interceptado por cuatro individuos con uniformes de policía indígena, le hicieron alusión a este incidente y le quitaron su quincena, por eso me pregunto, como eso se permite?. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia, a preguntas del Fiscal, el testigo responde: Yo conozco a Porfirio Jiménez desde hace dos años, trabajaba en mi casa, se marcho después de esos episodios; JOSE GREGORIO PAYEMA, vive a escasos sesenta (60) metros de mi casa, es hijo del señor PAYEMA, no creo que haya duda sobre su identificación; hice alusión a este y a otros hechos, robos masivos, incluso con destrucción de la casa, peso a que no puedo afirmar que en todas las oportunidades haya sido el. A preguntas de la Defensa responde: Mi residencia esta ubicada en el sector Carinagua, cruzando el caño; la primera intromisión a la vivienda fue en Enero de 1.997, luego en Febrero de 1.999, cuando Mercedes vio a este sujeto saliendo de la casa, si no me equivoco fue el 04 de Febrero, se hizo la denuncia correspondiente, el 12 de Marzo, fue cuando la Profesora Chavela Parra encuentra a este señor saliendo de mi propiedad, luego en Noviembre de 2.001 y dos dias mas tarde vuelve a ser observado entrando en la vivienda y observando en el dormitorio; de estas oportunidades estuve presente en la primera, en la segunda estaba Mercedes Martín, en la tercera Chavela y una persona que la acompañaba, en las ultimas oportunidades estaba el señor Porfirio.

DOCUMENTALES

Se pasa a la recepción de las pruebas escritas. Se inicia la recepción de las documentales promovidas por la Fiscalia. Se incorpora para su lectura, de conformidad con el Artículo 339, numerales 1, 2 y 3, el Acta Policial, el Avaluó y el Acta de declaración de la ciudadana Isabel Anato; la Defensa no presenta ninguna prueba documental.

SECCION SEGUNDA
II. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como es el ciudadano: José Rafael Coronel, y los ciudadanos: Isabel Coromoto Parra Anato, Carlos Botto y Porfirio Jiménez y como pruebas documentales, el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 1.999, suscrita por el Funcionario Instructor José Rafael Coronel Mirelis, el Avaluó de fecha 29 de Marzo de 1.999, firmados por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo monto ascendió a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) y el Acta de declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, de fecha 30 de Marzo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En cuanto al testimonio del Funcionario Policial José Rafael Coronel Mirelis, de su declaración se determina que el mismo recibió la denuncia de la ciudadana
Mercedes Martín Rivas, la cual le manifestó en su denuncia que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, se introdujo a su casa, manifestándole sobre los objetos que le fueron sustraídos por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, tales como un juego de WOK de cocina, un juego de ollas de diferentes tamaños, un juego de cuchillos, una vajilla, una licuadora marca Oster de colores beige y blanco, una colonia para hombre, marca “Carolina Herrera”, una caja de herramientas, contentiva de alicate, pinzas sierra, seguetas, dos mangueras plásticas de color verde, una de quince metros y otra de veinte metros, materiales de construcción varios, así como pinturas de fondo negro para herrería, una bombona de gas pequeña, color verde, igualmente manifestó la referida ciudadana, que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, penetro a su residencia, luego de quitar dos laminas de acerolit del techo de la cocina y salio por ahí mismo, a su vez agrego, que ella regresaba en ese momento y observo cuando el mencionado ciudadano salio del interior de su casa que se encontraba sola en ese momento, estando como testigo la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, asimismo manifiesta que se traslado al sector Alto Carinagua, el Guarray, donde se localiza al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, el cual tiene prontuario policial por la comisión de hechos similares, en este sentido, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejudem.
En relación a la declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, se determina que la referida ciudadana conoce a la ciudadana Mercedes Martín Rivas desde hace muchos años, a quien desde hace un tiempo para aca la habían robado en varias oportunidades; La referida testigo manifiesta que en una oportunidad que fue invitada a almorzar a la casa de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, vio a alguien caminando dentro de la casa y se encontró con el señor JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, quien ya habia sacado una serie de objetos de la casa, corro detrás de el con una cabilla, y este me amenaza con matarme, denunciando el hecho en la Policía, en este sentido, este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, ya que existen elementos de juicio suficientes que incriminan al precitado encausado.
En relación con el testimonio del ciudadano: Porfirio Jiménez, se determina, que de la declaración del referido ciudadano surgen elementos contundentes que demuestran la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, en los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico, por cuanto el mismo manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, fue quien se introdujo en la casa de la ciudadana Mercedes Martín Ribas y hurto la licuadora, el tostiarepa, un faro y una bombona de gas y en el momento que llego Chavela Parra salio corriendo, agregando que en una oportunidad con una pata de cabra trato de forzar la puerta del deposito, asimismo, expreso que el vivía en esa casa en el año 1.999, en consecuencia, tales afirmaciones pueden ser acreditadas para determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO.
En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Adelmo Botto Abella, el mismo hace señalamientos que incriminan al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, al expresar que el 04 de Febrero del año 1.999, se introdujo en su casa, robaron una gran cantidad de objetos, todo lo que habia en la cocina, afirmando que vio al prenombrado encausado saliendo de la casa y corriendo al fundo vecino, asimismo, que habia sido encontrado escondido con una serie de cosas ya mencionadas anteriormente, acondicionadas para llevárselas, amenazando con una cabilla a unos amigos que llegaron a su casa en ese momento; tales afirmaciones demuestran su participación en los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Fiscal, en consecuencia, este Operador de Justicia considera responsable penalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejudem.
En relación con el Acta Policial, el Avaluó y el Acta de declaración promovidas por la Representación Fiscal, efectivamente consta en las actas procesales que el día 26 de Marzo de 1.999, el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, practico la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, a quien apodan El “Cheo” en el sector el “Guarray” del Barrio Alto Carinagua, quien fue denunciado por la ciudadana Mercedes Martín Ribas de haberle sustraído de su casa una serie de objetos. En relación con el Avaluó practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determina, que existe en las actas procesales un Peritaje de Avaluó Prudencial de fecha 29 de Marzo de 1.999, cuyo monto es de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 5000.000), con lo cual se demuestra la cantidad de objetos y su valor, sustraídos por el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO a la ciudadana Mercedes Martín Ribas. En cuanto al acta de declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, de fecha 30 de Marzo de 1.999, de la misma se deduce que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYAEMA MAYABIRO, en fecha 05/03/1.999, siendo las 12:00 del medio día, cuando fue a visitar a su amiga Mercedes Martín Ribas al fundo “Carinagua”, vio salir al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, de la casa de Mercedes y al verse descubierto la amenazo con una cabilla, se le acerco y ella salio corriendo, luego hizo un recorrido por las adyacencias de la casa de Mercedes y encontró dos Swiches eléctricos y un galón de pintura, ocultos detrás de un tanque, que sirven para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a traves de testimonios que han verificado que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, cometió una serie de Hurtos en contra de la ciudadana Mercedes Martín Ribas, así como también la denuncia de la victima, el acta de la declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Apato, el Acta Policial y el Avaluó Prudencial; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien alego haberse tratado hechos que ocurrieron antes de la Acusación Fiscal, asimismo, señala que el ordinal 4° hace referencia a la ruptura de propiedades y no consta una experticia o inspección ocular para dejar constancia de cual daño se produjo para cometer la acción, pero que tales alegatos a juicio de este Operador de Justicia, en ningún momento contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO. En este sentido, surge en este Juzgador el juicio de valor necesario para considerar al acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Martín Ribas, en tal virtud, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al Juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a traves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para considerar al acusado autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana anteriormente mencionada, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia., de conformidad a lo previsto en los Artículos 364, numeral 5, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales fueron contundentes, razón por el cual este Juzgado logro establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Mixto determinar la penalidad a imponer al acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, por la comisión del delito antes señalado. El Articulo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, que al aplicarse la disposición contenida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta en su término medio seis años de prisión, pero estimando que hubo continuidad en la comisión del delito, tiene aplicabilidad la normativa del Articulo 99 del Código Penal Vigente, la cual establece un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, la cual seria seis meses que sumados a la pena principal seria en total SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, ahora bien, por cuanto de las actas procesales se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, aparece Registrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocho (08) causas instruidas por ese Cuerpo Policial, este Tribunal considera inaplicable las atenuantes previstas en el Articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 04 de Febrero de 2.005, a las 11:36, a. m., fecha en quedo detenido a la orden de este Tribunal, estimándose que en principio la condena finalizara el día 04 de Agosto de 2.011, a las 11:36, a. m. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA por unanimidad al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, Venezolano, de esta ciudad, y titular de la cedula de identidad No. V.8.949.564, de 36 años de edad, nacido en fecha O8/03/68, electricista, soltero, residenciado en Alto Carinagua, sector El Guarray, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Codigo Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelares que venia disfrutando el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO. TERCERO: Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABOG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD