REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000244
ASUNTO : XP01-P-2004-000244
El día 12 de Enero de 2.005 (2.005), siendo las 09:00 AM., se constituyó el Tribunal Primero de Primera de Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria, Abogada Kira Al Assad y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad de 42, 41 y 43 años, titulares de las cedulas de identidad No. V- 8.946.513, 8.948.219 y 8.903.560, respectivamente, hábiles y domiciliado en la comunidad de Saron del Estado Amazonas, quienes estuvieron acompañados de sus Defensores, Abogado Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, titulares de las cedulas de identidad números: 1.564.808 y 1.568.095, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 16.805 y 43.308, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, en virtud de acusación incoada por los ciudadanos: ISRAEL TIVIDOR GUAYAMARE, ALEJANDRO CAMICO, JULIO GARRIDO, JENNY COROMOTO GUAIRO, HUMBERTO GOMEZ, ANDRES SANCHEZ, SAMUEL LORENZO GOMEZ y SARA RODRIGUEZ, Venezolanos, casado el primero de los nombrados, los demás solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.903.478, 10.920.094, 10.924.216. 15.637.231, 18.242.949, 3.585.825, 21.789. 033 y 14.258.025, hábiles y domiciliados en el eje carretero Norte y sus apoderados, Abogados Zoraida Gomes de Gil e Ivetti López Ojeda, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, números: 4.668.362 y 10.923.226, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de 72.201 y 105.344, respectivamente.
HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, las Abogadas Iveti López Ojeda y Zoraida Gomez de Gil, Abogadas en ejercicio, actuando como apoderadas de los ciudadanos: ALEJANDRO CAMICO, JULIO GARRIDO, YENNY COROMOTO GUAIRO, HUMBERTO GOMEZ, ANDRES SANCHEZ, SAMUEL LORENZO GOMEZ y SARA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, lo cual se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el numero 52, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria acompañado con la letra “A”, los cuales presentaron acusación penal de conformidad con el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: CARMEN LILIA TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, domiciliados en la comunidad de Saron, Vereda 1, casa No.203, (los dos primeros), y en la casa No. 208, el tercero, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRO CAMICO, JULIO GARRIDO, YENNY COROMOTO GUAIRO, HUMBERTO GOMEZ, ANDRES SANCHEZ, SAMUEL LORENZO GOMEZ y SARA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, lo cual hizo en los siguientes términos: El día Sábado 23 de Octubre del año 2.004, los ciudadanos CARMEN LILIA TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, se presentaron ante sus defendidos anteriormente mencionados, y ante la presencia de varios vecinos y sus menores hijos, empezaron a incitarlos a pelear, vociferándoles palabras obscenas, tales como indios, hediondos, mal nacidos, prostituas, etc. Luego, en ese mismo sitio, hora y lugar los amenazaron con violencia física, psicológica y palabras vulgares a sus representados en perjuicio de su honor y reputación. Asimismo, por el hecho de organizarse previamente, salir de sus casas e incitar y ofender a sus defendidos en su honor y reputación se agrava dicho delito, por la conducta dolosa demostrada cuando los expone al desprecio o al odio publico, pudiendo colocarse esta conducta en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, razón por el cual pidieron de conformidad con el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite al Fiscal del Ministerio Publico las diligencias que estime necesarias para la investigación del hecho, finalmente solicitaron que la presente acusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se dicten las providencias legales. En fecha 01 de Diciembre de 2.004, siendo las 09: 00., día y hora fijado para que tenga lugar la ratificación de la acusación en la presente causa, de conformidad con el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, La Secretaria Geraldine Saad y el Alguacil Carlos Hay. Estando presentes las Abogadas Iveti López y Zoraida Gomez de Gil, así como los querellantes de autos: ALEJANDRO CAMICO, JULIO GARRIDO, YENNY COROMOTO GUAIRO, HUMBERTO GOMEZ, ANDRES SANCHEZ, SAMUEL LORENZO GOMEZ y SARA RODRIGUEZ, las mismas ratificaron en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 24 de Noviembre del año 2.004, solicitando en esa oportunidad la practica de una medida de allanamiento a las direcciones de los ciudadanos acusados y la comparecencia de los testigos: Gisela Camico, Gervacia Camico, Marta Evaristo, Irma Garrido, Adela Garrido, Nora Rodríguez y Jose Yavinape, este Tribunal Primero de Primera instancia penal, función de juicio, admitió la acusación presentada, confiriéndose la cualidad de querellantes a los acusadores y se ordena la citación personal de los acusados para que designen su defensor, de conformidad con el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA
Las Abogadas acusadoras presentaron Acusación Penal en contra de los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA , previsto y sancionados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, por la Difamación y Ofensa de la cual fueron objeto presuntamente sus poderdantes, hechos acaecidos tal como se describió en la relación de los hechos y de los cuales surgen elementos de convicción de las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Hernández, Gisela Camico, Gervasia Camico, Martha Evaristo, Irma Garrido, Adela Garrido, Nora Garrido y Jose Yavinape, anteriormente identificados, quienes presuntamente observaron y escucharon a los ciudadanos acusados, dirigirse a sus representados con palabras ofensivas e insultantes narradas en la relación de los hechos, exponiéndolos al desprecio, y ofendiéndolos en su honor y reputación.
En fecha 08 de Enero del año 2.005, los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, ya identificados, asistidos por sus Abogados Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, actuando en su condición de acusados en el juicio que por DIFAMACION E INJURIA, intentaran en su contra los ciudadanos: ALEJANDRO CAMICO, JULIO GARRIDO, YENNY COROMOTO GUAIRO, HUMBERTO GOMEZ, ANDRES SANCHEZ, SAMUEL LORENZO GOMEZ y SARA RODRIGUEZ, todos identificados en el Expediente signado con el No. XPO1-P-2004-000244, y siendo la oportunidad legal de conformidad con el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer las excepciones y defensa previstas en el mismo Código, así como para promover las pruebas que serán producidas en el Juicio Oral y Publico, en el supuesto negado que no prosperaran las excepciones opuestas, ante usted ocurro a tales fines y lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
En fecha 08 de Enero de 2.005, los Defensores Privados Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, presentaron escrito por ante este Tribunal escrito contentivo de cuatro (04) folios oponiendo excepciones de conformidad con el Articulo 28, ordinales c, e, f, i, en concordancia con el Articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión de que la acusación propuesta por la parte acusadora se basa en hechos que no revisten carácter penal, no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no tiene legitimidad para intentarla y no reúne los requisitos formales para intentar la acusación privada, establecidos en el Articulo 401 del Código Procesal Penal, por cuanto del escrito acusatorio se infiere lo siguiente: Afirman los acusadores que en el año 2.000, los expusieron al desprecio y escarnio ( No señala si es publico, requisito formal), en su honor y reputación, con palabras obscenas y por el contrario si confiesan los acusadores que estuvieron a punto de cometer una desgracia.
Declarado abierto el acto, de conformidad con el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio la audiencia de conciliación, el Juez antes de conceder el derecho a las partes, procede a juramentar al Abogado Ramón Alberto Gil, titular de la cedula de identidad No. V- 1.561.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 74.751, quien fue nombrado Defensor por los ciudadanos: Humberto Gómez y Julio Garrido. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Zoraida Gomez, quien en nombre de sus representados, expuso: Con este llamado a conciliación se pretende llegar a un acuerdo entre ambas partes, explana los hechos que motivaron dicha acusación, en el cual llegaron a un acuerdo unánime de llegar a conciliación, lo único que se pide es que esta familia sea desalojada de esta comunidad, ya que desde hace cuatro años han violado los principios de convivencia de la comunidad, y no habiendo hallado muestras de querer adaptarse, han mostrado conductas belicosas, tal es el caso que el año pasado se presento una fuerte discusión entre los ciudadanos JHONNY HURTADO Y JOEL MARTINEZ, donde este ultimo le dio unos empujones a JHONNY HURTADO, teniendo este que actuar por su propia defensa, en presencia de los habitantes HUMBERTO GOMEZ, JULIO GARRIDO e IRMA CAMICO, en donde la señora CARMEN TIVIDOR, en vez de calmar la situación lo que hacia era mandar a que los mataran, diciéndole a HUMBERTO GOMEZ, que le pasara la escopeta para que mataran a JOEL MARTINEZ, por todo lo alegado y mucho mas, es que mis representados, han decidido no aceptar mas en esta comunidad a la ciudadana CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL MARTINEZ y JHONNY HURTADO, ya que estos han expuestos a todos los miembros de la comunidad que represento al escarnio publico, al desprecio. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Ramón Alberto Gil, quien en nombre de sus mandantes hizo un llamado de conciliación dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó, yo pienso que nosotros los Abogados deberíamos lograr un acuerdo conciliatorio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Freddy Esqueda, quien expone: Me llama la atención en el sentido de que sea tomado o se establece por normativa legal el proceso conciliatorio, y que por mandato de ley se establece incoar esta querella en contra de los ciudadanos aquí presentes por un delito tipificado en el Código Penal como Difamamacion e Injuria, imagino que la parte querellante tenia una propuesta, pero acogemos la proposición de buscar la manera de dirimir esta situación, he notado en el acto que se han traído nuevos elementos, considero que hay un tiempo, considero que hay un tiempo para promover estos nuevos elementos, yo pediría que no sean tomados en cuenta, ya que se han propuestos unos hechos que no han sido narrados en la querella, el acuerdo conciliatorio debería girar en torno a lograr el acto conciliatorio, porque de ser así nosotros deberíamos mas bien tratar de desvirtuar lo alegado, pero no es la situación. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Hernando Solano Mata, quien expone: En primer lugar, la idea de que la ley nos llame a este acto conciliatorio es para llegar a un acuerdo, en la exposición de la Doctora Zoraida Gomez, en la cual propone llegar a una conciliación en la cual nuestros acusados se alejen de la comunidad, y estando los mismos amparados por el Articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que las partes no pueden tratar de que una persona sea alejada de su comunidad donde tienen sus casas, sus hijos, etc., no pueden hacerlo a cambio de una suma de dinero y mas como lo es de una comunidad indígena, yo creo que con que ellos abandonen esa comunidad no se lograra que se acaben los problemas; en nombre y representación de ellos se hace imposible que mis defendidos se alejen de la comunidad, estos hechos no revisten carácter penal, por ser un problema que se puede solucionar dentro de la misma comunidad. Acto seguido tomo la palabra el Juez, quien llamo a las partes a la reflexión, a la conciliación, los llamo a perdonarse. Luego de oír a los ciudadanos acusadores y acusados, y en virtud de la intención conciliatoria de ambas partes, se nombraron representantes de ambos grupos, los cuales acompañados de sus Abogados y a los efectos de llegar a una conciliación se fijo para el día 21 de Enero de 2.005, la continuación de la audiencia a los efectos de tomar una decisión en base a la voluntad conciliatoria.
En fecha 21 de Enero de 2.005, siendo las 09:00 a.m., se reanudo la audiencia conciliatoria en vista de que la misma fue suspendida por acuerdo entre las partes. Acto seguido se otorga la palabra a la parte querellante, Abogado Ramón Gil, quien expuso que la comunidad no acepto la conciliación, asimismo, informo que la otra parte perdonaría a los querellantes si ellos se retractaban de lo dicho en publico o por medio de radio y que se les cancele la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) como indemnización por los gastos que han tenido los acusados. Finalmente a solicitud de los Abogados Zoraida Gomez de Gil y Ramón Alberto Gil, se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos: Manuel Camico y Alejandro Camico, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo con la comunidad de rechazar a los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO.
Por cuanto no prospero la conciliación entre las partes, este Tribunal de conformidad con el Articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por los Abogados Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, Defensores de los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, al respecto, este Juzgado una vez oídas las partes y realizado el correspondiente análisis de las excepciones opuestas, se aprecia lo siguiente:
1.- La acusación propuesta por la parte acusadora no reviste carácter penal, por cuanto se fundamenta en hechos que no encuadran dentro de la normativa penal vigente, como es el hecho de pretender hacer ver sobre una presunta Difamación e Injuria en contra de los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, lo cual no se demuestra en los hechos narrados, por cuanto los mismos son contradictorios en lugar, tiempo y modo.
2.- La acción intentada por la parte acusadora carece de requisitos de procedibilidad para intentar la acción privada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la parte querellante hace alusión a unos hechos de los cuales presuntamente fueron victimas sus representados, no existe una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, ni los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y menos aun la justificación de la condición de la victima.
3.- En la acción intentada por la parte acusadora, las presuntas victimas carecen de legitimidad para intentar la acción, por cuanto manifiestan que la representación es de la mayoría de la comunidad, no obstante el poder otorgado corresponde solamente a la representación de siete (07) personas como queda demostrado en las actas procesales del expediente.
4.- La acción intentada por la parte querellante carece de requisitos formales para intentar la acción privada, por cuanto en ningún momento hace alusión a los elementos de convicción establecidos en el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los medios lícitos utilizados para ser incorporados conforme a las normas establecidas en este Código.
En tal sentido, se declara con lugar de conformidad con el Articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones promovidas por la Defensa. Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto los acusadores privados no ofrecieron pruebas de su acción en la oportunidad fijada por la Ley, lo cual se considera como desistimiento de la acción, se declara terminado el proceso de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el DESISTIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos: CARMEN TIVIDOR DE MARTINEZ, JOEL EDMUNDO MARTINEZ y ARTURO LEONCIO HURTADO, todos de nacionalidad Venezolana, titulares de la cedula de identidad No. 8.946.513, 8.948.219 y 8.903.560, de 42, 41 y 43 años respectivamente, domiciliados en la comunidad de Saron, casas No. 203 y 208, Estado Amazonas, y se declara terminado el proceso, todo de conformidad con el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Juicio
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
La Secretaria,
Geraldine Saad Roa