Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000067
ASUNTO : XP01-P-2004-000067


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2004-000067, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de LA URBANA-Estado BOLIVAR, de profesión u oficio mecánico, no posee cédula de Identidad, hijo de EUCLIDES MANUEL MENDOZA VILLAZANA y CARMEN ADELAIDA ESCALONA, residenciado en el Barrio Las Guacharacas en la última piedra, arriba en el cerro, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, computada a partir de 06 de Abril de 2.004, fecha de su detención por flagrancia y finaliza el 06 de Abril de 2.006.
SEGUNDO: El penado DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 494 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de los TRES (03) AÑOS en el caso de la Admisión de los hechos, por lo que se encuentra de las limitaciones establecida en el articulo 493 ejusdem; debiendo cumplir la mitad de la pena para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida la mitad de la pena, lo que equivale a UN (01) AÑO, a partir del 06 de Abril de 2.005.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del 06 de Abril de 2.005
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, a partir del 06 de Abril de 2.005.
SEXTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensor Publico Tercero, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias.

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria,

Abg. Evelín Mendoza
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Evelín Mendoza.