REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.615.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, actuando en representación de los niños JUNIOR JOICE y MARÍA VERÓNICA SILVA ROJAS.

DEMANDADA: IRENE YELITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.964.044, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres, casa s/n, por la cancha.

MOTIVO: Guarda

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 10 de febrero de 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribuna, en vista del desacuerdo de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DÍAS FUENTES y IRENE YELITZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.451.252 y 13.964.044 respectivamente, en el ejercicio de la guarda de los niños JUNIOR JOICE y MARÍA VERÓNICA SILVA ROJAS, determinar cual de los dos la ejercerá.

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público, presentó fotocopia simple de las partidas de nacimiento de los niños JUNIOR JOICE y MARÍA VERÓNICA SILVA ROJAS, acta del acto conciliatorio suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DÍAS FUENTES y IRENE YELITZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.451.252 y 13.964.044 respectivamente, por ante el Despacho a su cargo en fecha 20 de enero de 2.005. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad del ciudadano antes identificado.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.005, se admitió la presente solicitud conforme a los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el mismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana IRENE YELITZA ROJAS, ampliamente identificada, y boletas de notificación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVAS FUENTES, igualmente identificado, y a la representante del Ministerio Público, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 516 eiusdem.

Citada y notificada las partes, en fecha 09 de febrero de 2.005, siendo las 10:00 a.m., se celebró el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DÍAS FUENTES y IRENE YELITZA ROJAS, llegando al siguiente acuerdo: “La madre expresa su consentimiento para que sus hijos permanezcan bajo la guarda de su padre por un periodo de cinco (05) meses, comprometiéndose a facilitar los documentos necesarios para la inscripción en el colegio. Pasados los cinco meses, si la ciudadana IRENE YELITZA ROJAS, consigue con la ayuda del padre de sus hijos, un hogar estable donde vivir con sus hijos, ejercerá nuevamente la guarda, comprometiéndose el ciudadano RIVAS FUENTES JOSE ALEJANDRO, a pasar una obligación alimentaria”. Es todo…”.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de los niños JUNIOR JOICE y MARÍA VERÓNICA SILVA ROJAS, no es contrario a sus intereses superiores.
3.- La solicitud fue interpuesta por la Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para presentarla de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 eiusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DÍAS FUENTES y IRENE YELITZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.451.252 y 13.964.044 respectivamente, en beneficio de los niños JUNIOR JOICE y MARÍA VERÓNICA SILVA ROJAS. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YURAIMA CORDERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YURAIMA CORDERO.

FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.615.-