REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.627.
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, actuando en representación del niño DEYBI ALEXANDER ROJAS PERALTA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Guarda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de febrero de 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño DEYBI ALEXANDER ROJAS PERALTA, ciudadanos WUILSON ALEXANDER ROJAS GÓMEZ Y NIDIA PATRICIA PERALTA VELILLA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y E-30.937.567 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al ejercicio de la guarda del niño antes mencionado:
“PRIMERO: Que el niño antes identificado continuará residenciado con el padre, con quien vive desde que contaba con un año de edad aproximadamente. SEGUNDO: Acuerdan un Régimen de Visitas amplio, a favor de la madre y el niño, en el que además la madre podrá buscar al niño los días viernes y regresarlo los días domingos a las 7:00 p.m. TERCERO: Ambos progenitores, se comprometen a ejercer la guarda tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente la ciudadana PERALTA VELILLA NIDIA PATRICIA, manifiesta su conformidad con lo planteado en este acto por el ciudadano ROJAS GÓMEZ WUILSON ALEXANDER, padre de su hijo antes mencionado. Por último las partes solicitan sea HOMOLOGADO judicialmente el presente convenio. Es todo, se leyó…”.
Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público, presentó copia simple de la partida de nacimiento del niño DEYBI ALEXANDER ROJAS PERALTA y acta del acuerdo de guarda suscrito por los ciudadanos WUILSON ALEXANDER ROJAS GÓMEZ Y NIDIA PATRICIA PERALTA VELILLA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y E-30.937.567 respectivamente, por ante el Despacho a su cargo en fecha 27 de enero de 2.005. Asimismo presentó copia simple del certificado de regulación y/o solicitud de naturalización de la ciudadana antes identificada.
En virtud del anterior acuerdo, la Representante del Ministerio Público solicita su homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a ejercer la guarda en virtud de la discapacidad económica de su progenitora.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la guarda en beneficio del niño DEYBI ALEXANDER ROJAS PERALTA, no es contrario a su interés superior.
4.- La solicitud de homologación fue interpuesta por la Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para conciliar de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 eiusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.
El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos WUILSON ALEXANDER ROJAS GÓMEZ Y NIDIA PATRICIA PERALTA VELILLA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y E-30.937.567 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. GABRIEL JOSÉ AMADOR
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ASIST. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ASIST. YURAIMA GUACHUPIRO.
GJA/YU/Luis E.
EXP. N°.-2.627.-