REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.631.
SOLICITANTE: Prof. CARMEN ALICIA DÍAZ, Conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 15 de febrero de 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Prof. CARMEN ALICIA DÍAZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 308, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño GABRIEL JOSUE SEVILLA VIDA, de dos (02) años de edad, ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA y DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.908.076 y V-15.086.522 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del niño antes mencionado:
“PRIMERA: El señor JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de 100.000,oo Bolívares monto por concepto de bono de alimentación mensual, cancelado en 50.000,oo Bolívares, quincenal. Depositados a la cuenta de la madre en el Banco Venezuela, cuenta de ahorros N° 14570040530. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejarán constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.
SEGUNDA: En cuanto al bono escolar ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos de uniformes, útiles y matrícula escolar en partes iguales.
TERCERA: Para cubrir los gastos por conceptos de bono navideño ambos padres acuerdan que cada uno le comprará la ropa y los regalos a su hijo.
CUARTA: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales lo concerniente a medicamentos, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo.
QUINTA: La Señora DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzos o recursos algunos, como siempre lo ha hecho.
SEXTA: La Señora DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA, por concepto de obligación alimentaria serán disfrutados en su totalidad por su hijo.
SEPTIMA: Los ciudadanos DESIREE MARINA VIDA MARCHENA y JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó original del acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 03 de febrero de 2.005 celebrado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA y DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.908.076 y V-15.086.522 respectivamente.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Shamani”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño GABRIEL JOSUE SEVILLA VIDA, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 308 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA y DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.908.076 y V-15.086.522 respectivamente, en beneficio del niño GABRIEL JOSUE SEVILLA VIDA, por ante la sede de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) día del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. GABRIEL JOSÉ AMADOR
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YURAIMA CORDERO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YURAIMA CORDERO
GJA/YC/Luis E.
EXP. N°.-2.631.-