REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.633
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, Defensor del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Visitas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 15 de febrero del año 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores del niño: GABRIEL JOSUE SEVILLA, de dos (02) años de edad, ciudadanos: DESIREE MARIAN VIDA MARCHENA y JOSE GREGORIO SEVILLA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 15.086.522 y 8.908.076 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de vistas en beneficio del niño antes mencionado de la siguiente manera:

“PRIMERO: La señora DESIREE MARINA VIDA MARCHENA, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hijo GABRIEL JOSUE SEVILLA y fomentar las relaciones directas entre padre e hijo.
SEGUNDO: El padre tendrá la responsabilidad de buscar a su hijo en el lugar de residencia, los días sábados en la mañana, una vez al mes; ya que el viaja, y deberá retornar a su hijo el día domingo en horas de la tarde. Así como también el padre podrá comunicarse o mantener contacto directo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
TERCERO: El seño JOSE GREGORIO SEVILLA MEDINA, en el ejercicio de su derecho a visitar podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto de su residencia, para el momento de las visitas, siempre y cuando se trate dentro del área.
CUARTO: En épocas de vacaciones escolares mantendrá el mismo horario que se estableció en la cláusula segunda.
QUINTO: Igualmente en época Decembrina ambos padres, se comprometen a garantizar el derecho de sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, para lo cual el 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 25 con la madre y el 31 de diciembre lo pasara con su madre y el 1° de enero con el padre y viceversa cada año.
SEXTO: Los ciudadanos DESIREE MARINA VIDA MARCHENA y JOSÉ GREGORIO SEVILLA MEDINA, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio parcial, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Como medios probatorios del Régimen de Visitas y celebración del convenio de Régimen de Visitas el representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, presentó acta del convenio de Régimen de Visitas celebrado por los ciudadanos: DESIREE MARINA VIDA MARCHENA y JOSE GREGORIO SEVILLA MEDINA, antes identificados, por ante la Defensoría en fecha 03 de febrero del 2005.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operado judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Visitas en beneficio del niño, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente solicita la homologación de la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio del Régimen de Visitas presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.








PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. GABRIEL JOSE AMADOR BARRIOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YURAIMA CORDERO HAMILTON

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON

GJAB/YCH/Bárbara
EXP. N° 2.633