REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 16 DE FEBRERO DEL 2005.
194° y 145°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos por distribución de la presidencia de esta Sala de Juicio, presentados personalmente por los ciudadanos: HUMBERTO JESUS MANIGLIA SILVA y ANA CAROLINA CAROLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.567.765 y 15.304.521, respectivamente, progenitores del niño: LUIGI HUMBERTO MANIGLIA COROLLO, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-2.940.700, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.- 7.053, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia; DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguiente términos:

Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: En el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes.
Cuarto: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre su hijo, y la madre tendrá su guarda, como lo ha venido haciendo.
Quinto: El padre sé compromete a suministrar una Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) MENSUALES así como también el pago de los útiles escolares en el mes de Septiembre, ropa y juguetes en el mes de Diciembre, para con su hijo menor.
Sexto: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes han solicitado y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto. Líbrese Boleta. Cúmplase.-.


ABOG. GABRIEL JOSE AMADOR BARRIOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YURAIMA CORDERO HAMILTON



EXP. N°.-2.640
FJL/YCH/Bárbara