REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.587, debidamente asistido en este acto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.-

PARTE DEMANDADA: YAQUELINE FLORINDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.010.-

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: YAMERLYS ADRIMAR y YANERLYS AYSMAR TOVAR BLANCO, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE N°: 2.528.-

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.587, actuando en representación de los niños YAMERLYS ADRIMAR y YANERLYS AYSMAR TOVAR BLANCO, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, manifestando que en fecha 27 de enero de 2003, se declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada en su contra por la ciudadana YAQUELINE FLORINDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.010, la cual lo condenaba entre otras, a: “a) una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano nacional, lo que representa para la presente fecha la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.85.536,00) mensuales, el cual deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,…”, ordenándose en la misma, librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Amazonas, para que se realizara la respectiva retención. Pero que en realidad se le ha venido descontado de su salario, la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 80.308, 00) quincenales, lo que hace un total de Ciento Sesenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 160.316, 00) mensuales, causando inequidad entre los beneficiarios y sus otros hijos, razón por la que ocurre ante esta autoridad, a fin de solicitar la Revisión Obligación Alimentaria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante auto se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana YAQUELINE FLORINDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.010, a los fines de comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para la celebración del acto conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.587, y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 ejusdem.

En fecha 11 de enero de 2005, compareció la ciudadana YAQUELINE FLORINDA BLANCO, plenamente identificad, a fin de sostener el acto conciliatorio con el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, igualmente identificado, en presencia del ciudadano Juez, acto que no pudo efectuarse por la ausencia del prenombrado ciudadano. No obstante la ciudadana YAQUELINE FLORINDA BLANCO, manifestó: “Consigno copia del neto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004…”. “…asimismo solicito se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre ambas partes. Es todo…”.

Fenecido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 518 ejusdem, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de informes socio económicos a las partes y entrevista social a las beneficiarias, informes y actas que fueron consignadas en fecha 10 de febrero de 2005, por la Licenciada DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de los alimentos, las niñas YAMERLYS ADRIMAR y YANERLYS AYSMAR TOVAR BLANCO de Diez (10) años y Siete (07) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazona en fecha 27 – 01- 2003, que fue acompañado como instrumento anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unas niñas de diez (10) y siete (07) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

Es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la copia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 27 de Enero del 2003, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijas.
En relación a los informes socio- económico, realizados por la Licenciada Dulce Maria Acosta trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario a favor de los ciudadanos YAQUELINE FLORINDA BLANCO y LUIS FERNANDO TOVAR , este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme al Articulo 1357 del Código Civil.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, en el monto de la Obligación Alimentaria que le suministra a la ciudadana YAQUELINE FLORINDA BLANCO, a favor de sus hijas YAMERLYS ADRIMAR y YANERLYS AYSMAR TOVAR BLANCO. De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta el actor para requerir tal revisión.-

Ahora bien, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, tiene fijada desde el día 27 de Enero del 2003, la cantidad de (½ ) salario minimo urbano mensuales por concepto de obligación alimentaria, y es un hecho público y notorio que desde esa fecha han ocurrido incremento en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares, las cuotas de educación, el salario básico entre otros.

Por otra parte, considera éste Juzgador que son unas niñas, por su edad y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar la necesidad de los niños con la capacidad económica del padre, ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR.

En cuanto a las necesidades de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos, pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (358.875,00) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: LUIS FERNANDO TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.587, contra la ciudadana, YAQUELINE FLORIDA BLANCO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.010, a favor de las niñas YAMERLYS ADRIMAR y YANERLYS AYSMAR TOVAR BLANCO, en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictada en fecha 27 de Enero del año 2003.- Asimismo, este Tribunal ordena que la suma adicional, fijada en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, sea descontada del bono vacacional que percibe el prenombrado ciudadano en dicha institución.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) . AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

ABG. YURAIMA CORDERO.

En esta misma fecha se registro, se publico y se dejo copia certificada de la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

ABG. YURAIMA CORDERO.


Exp. N° 2528
FJL/ yuraima cordero
Revisión Obligación Alimentaria.