REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.353

DEMANDANTE: YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.289, domiciliada en la Sector Yapacana, casa N° 162, frente a la cancha de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 12.445.495, domiciliado Comando de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: Homologación de Incumplimiento de Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 02 de febrero del 2005.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante diligencia presentado por la ciudadana YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.289, domiciliada en Sector Yapacana, casa N° 162 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de su hijo JOSE GREGORIO CARMONA GUAYAMARE, de seis (06) años de edad, hijo del ciudadano: DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 112.445.495, domiciliado en el Comando de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio del niño antes mencionado.


-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13.558.289, a fin de que de contestación al Incumplimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YARITZA YANELY GUAYAMARE de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 02 del corriente mes y año, los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y YARITZA YANELY GUAYAMARE, ampliamente identificados en autos llegaron al siguiente acuerdo:
1.- Ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs. 60.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.30.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria.
2.- Ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.80.000,00) por concepto de bono escolar por cada año.
3.- Ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.80.000,00) por concepto de bono navideño.
4.- Igualmente le solicito que se deje sin efecto los oficios enviados a la Guardia Nacional, para que no me descuento más.
5.- Me comprometo a depositarle a la cuenta de ahorros de mi hijo directamente.
Seguidamente la ciudadana: GUAYAMARE YARITZA YANELY, manifestó: “Estoy de acuerdo con él ofrecimiento hecho por el progenitor CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE. En este mismo acto se le entrego al ciudadano CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE el N° de cuenta de ahorros. Es todo”.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la Obligación Alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño JOSE GREGORIO, de seis (06) años de edad, no son contrarios a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos: YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.289 y DARWIN ENRIQUE CARMONA GUAYAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.445.495.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. GABRIEL JOSE AMADOR BARRIOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 SUPLENTE ESPECIALDE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



YURAIMA GUACHUPIRO.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YURAIMA GUACHUPIRO
GJAB/YG/Bárbara