REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2649

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña: ROSELIANNYS ANABELLA, de un (01) años de edad.

DEMANDADO: ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ Y ANA MAGNOLIA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.714.589 y 12.451.332 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 23 de febrero del 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ROSELIANNYS ANABELLA, de un (01) años de edad ciudadanos: ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ y ANA MAGNOLIA OLIVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.714.589 y 12.451.332 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO, primero identificado reconoce como su hija a la niña ROSELIANNIS ANABELLA, así mismo se compromete a presentarla en el registro civil de nacimiento.
SEGUNDO: Se establece una obligación alimentaria por parte del padre de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) mensuales, en partidas de TREINTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.30.000,00) semanales a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros por aperturar del banco Guayana de esta localidad, a solicitud de esta Representación Fiscal.
TERCERO: Se establece una bonificación extra en el mes de septiembre el cual el padre cubrirá con los gastos de útiles, uniformes y zapatos escolares.
CUARTO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00) por concepto de bono navideño.
QUINTO: El padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extras que genere la niña.
SEXTO: Asimismo, se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción que incrementen y que experimenten sus sueldos, salarios o ingresos.
SEPTIMO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de la niña ROSELIANNIS ANABELLA, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 23 de marzo de 2004 celebrado por los ciudadanos: ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ y ANA MAGNOLIA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.714.589 y 12.451.332 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es Niña, en razón de esta cualidad sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la Niña ROSELIANNYS ANABELLA, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ y ANA MAGNOLIA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.714.589 y 12.451.332 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. DANNY E. GÓMEZ T
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.649