REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2650
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: ALEX RAFAEL y MIRIAN ALISMAR HEREDIA GUEDEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: ALEX MANUEL HEREDIA MONTERO y GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.920.247 y 13.791.080 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 23 de febrero del 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ALEX RAFAEL y MIRIAN ALISMAR HEREDIA GUEDEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente ciudadanos: ALEX MANUEL HEREDIA MONTERO y GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.920.247 y 13.791.080 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:
“PRIMERO: El padre ratifica la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin.
SEGUNDO: Un mercado mensual equivalente a CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) mensual.
TERCERO: El bono escolar, será por la cantidad que entregue anualmente la empresa Elecentro, como bonificación de útiles escolares para cada hijo.
CUARTO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de la época navideña.
QUINTO: Igualmente el padre se compromete a aumentar las cantidades aquí fijadas cada vez que aumentos su sueldo o salario.
SEXTO: las partes solicitan sea HOMOLOGADO judicialmente el presente convenio. Es todo.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de las partidas de nacimientos de los niños ALEX RAFAEL y MIRIAN ALISMAR HEREDIA, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 10 de febrero del 2005 celebrado por los ciudadanos: ALEX MANUEL HEREDIA MONTERO y GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.920.247 y 13.791.080 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos Niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los Niños ALEX RAFAEL y MIRIAN ALISMAR HEREDIA GUEDEZ, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ALEX MANUEL HEREDIA MONTERO y GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.920.247 y 13.791.080 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.650