REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2656

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: HENRY FRANCISCO y ARIANA JACQUELINE ACOSTA MIRABAL, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: ACOSTA SEIJAS HENRY EFRAIN y MIRABAL SOTILLO JACQUELINE DINORAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.569.008 y 1.569.472 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 28 de febrero del 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los adolescentes HENRY FRANCISCO y ARIANA JACQUELINE ACOSTA MIRABAL, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente ciudadanos: ACOSTA SEIJAS HENRY EFRAIN y MIRABAL SOTILLO JACQUELINE DINORAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.569.008 y 1.569.472 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.80.000,00) mensuales en formas fraccionada CUARENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.40.000,00) los 10 de cada mes y CUARENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.40.000,00) los 25 de cada mes a partir del 25 de febrero del 2005, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.
SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) por concepto de bono escolar, CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) cada uno.

TERCERO: El mes de diciembre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) por concepto de bono navideño, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) cada uno.

CUARTO: Asimismo, se compromete a suministrar el 50% de los gastos extras urgentes, tales como médicos, odontológicos y tratamiento de hospitalización cuando se requiera.

QUINTO: El padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados, en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo, salarios o ingresos.

SEXTO: El obligado alimentario autoriza al órgano empleador para que le descuenten directamente de nómina las cantidades aquí acordadas y sea depositados directamente en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.

SEPTIMO: Las partes solicitan se homologuen el presente acuerdo ante el órgano competente y que este ordene la apertura de la cuenta e informe al órgano empleador sobre el presente acuerdo a fin de que en forma inmediata se comience con lo acordado en el punto sexto de este acuerdo. Seguidamente, se oyen a los adolescentes HENRY FRANCISCO y ARIADNA JACQUELINE ACOSTA MIRABAL y a la ciudadana MIRABAL SOTILLO JACQUELINE DINORAH, antes identificados quienes manifiestan esta de acuerdo con lo acordado por el padre. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de las partidas de nacimientos de los adolescentes HENRY FRANCISCO y ARIADNA JACQUELINE, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 21 de febrero del 2005 celebrado por los ciudadanos: ACOSTA SEIJAS HENRY EFRAIN y MIRABAL SOTILLO JACQUELINE DINORAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.569.008 y 1.569.472 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos adolescentes, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes HENRY FRANCISCO y ARIADNA JACQUELINE ACOSTA MIRABAL, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ACOSTA SEIJAS HENRY EFRAIN y MIRABAL SOTILLO JACQUELINE DINORAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.569.008 y 1.569.472 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.656