REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.628.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 09 de febrero de 2005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña (identidad omitida), de 06 años de edad, ciudadanos PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-12.173.014 y V-12.629.219 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El ciudadano ya identificado, se compromete a suministrar una obligación alimentaria por la cantidad de 115.000,oo, bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en forma mensual a partir del 28 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Asimismo el padre se compromete a suministrar la cantidad de 115.000,oo bolívares, por concepto de bono escolar, en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: De igual forma el padre, se compromete a suministrar el 30% de sus utilidades, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de la época navideña.
CUARTO: Los gastos extraordinarios y urgentes, tales como médicos, odontológicos, tratamientos y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.
QUINTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas sobre la misma proporción que experimenten los sueldos, salarios o ingresos, del obligado alimentario.
SEXTO: Igualmente, las partes fijan un régimen de visitas, los fines de semanas, donde el padre se podrá llevar a la niña de su hogar materno, los días sábados a las 9:00 a.m. y regresarla los días domingo a las 6:00 p.m. En este acto la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito en beneficio de mi hija ya identificada, y solicito la homologación del presente acuerdo, es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (…), acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 01 de febrero de 2.005 celebrado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-12.173.014 y V-12.629.219 respectivamente, por ante la sede del Despacho a su cargo, así como fotocopia de la cédula de identidad de los mismos.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (…), no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-12.173.014 y V-12.629.219 respectivamente, en beneficio de la niña (…), por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (09) día del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YURAIMA CORDERO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YURAIMA CORDERO



FJL/YCuis E.
EXP. N°.-2.628.-