REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000035
ASUNTO : XP01-P-2005-000035

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha 9 de Febrero de 2.005,se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, sección de Adolescente del Estado Amazonas en la causa seguida al Adolescente XXXXX, incriminado por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico, que inicialmente podría encuadrarse en el delito de PORTE ILIICITO DE ARMADE FUEGO, contemplado en el articulo 278 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de la colectividad, El imputado quedó identificado de la siguiente manera XXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido el 08 de Octubre de 1987, en Puerto Ayacucho. En dicha Audiencia, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar varios pronunciamientos cuya fundamentación legal ha de producirse en el presente auto, estos son: PRIMERO: Se declara con lugar la Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Acta Policial, levantada por tales hechos, establece. “Efectuando labores de patrullaje a las l2:30 horas de la noche, recibí un llamado de la central de comunicaciones de la Policía donde me informó que nos trasladáramos a la Avenida Constitución en donde está la Licorería “El Gran Cacique”, debido a que allí habían personas portando armas de fuego, rápidamente nos trasladamos al sitio arriba mencionado y al llegar allí, unos vecinos del lugar me indicaron que por el lado de la bajada del lado izquierdo de la licorería había una calle, que por allí se encontraban unos sujetos que portaban armas de fuego, procedimos a revisar cuidadosamente el área, el DTGDO WILSON CÁCERES, vio una persona portando un objeto en la mano derecha, se identificó como funcionario policial, el sujeto se volteó y salió corriendo haciendo caso omiso a la voz de alto, se inició la persecución junto a pies y pudo ver cuando dicha persona arrojaba al piso el objeto que portaba y verificó que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, midiendo 3cm aproximadamente, con una envoltura de teipe de color negro y siguió con la persecución y vio cuando se introdujo una casa de color rosada, se procedió a custodiar la casa y dialogar con la señora, quién dijo ser propietaria de la casa, quedando identificada de la siguiente manera: Anice Caucho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° l3.865.772, a fin que nos permitiera la entrada a dicha casa, luego de un lapso de


tiempo, se nos permitió el acceso a la misma haciendo entrada al lugar los funcionarios Wilson Cáceres, Alexander Guerrero y Osias Figueredo, una de las habitaciones de la casa se encontraron debajo de la cama personas ocultas quienes se negaban a salir se procedió a sacarlos del lugar, se trasladaron a la unidad Radio Patrulla para ser trasladado al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, quedando identificados de las siguientes : José Luis Gallardo (No fue procesado por esta causa, por ser mayor de edad que determina la incompetencia de este Tribunal). Lo narrado precedentemente evidencia que esta conducta mostrada por dicho Adolescente XXXXXXXXXX, al momento de su aprehensión, el delito imputado acababa de cometerse de allí que procede la Declaratoria de la Aprehensión por Fragancia. Y así se decide. SEGUNDO: Es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en virtud que el presunto delito cometido por el Adolescente de marras no conlleva privación de libertad de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de allí que aplicable una medida menos gravosa, como son las señaladas en el artículo 582 ejusdem, en este caso los literales “c” y “e”. TERCERO: Sobre lo solicitado por la referida Representación fiscal de que el Adolescente de marras quede obligado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, este Tribunal ha ordenado dirigirse al Centro de Tratamiento y Diagnostico Amazonas a los fines de proveer sobre dicha solicitud, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 del susodicho instrumento legal. CUARTO: Se acordó la excarcelación del Adolescente detenido, en consecuencia se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: A los fines de recabar información sobre los datos filiatorios del Adolescente encausado, se acordó oficiar a la ONIDEX-Amazonas, a tales fines. SEXTO: Con las debidas motivaciones queda fundamentada los distintos pronunciamientos acaecidos en el presente asunto. Cúmplase.-
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Abg. Ruben Farias Harry
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez