REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000035
ASUNTO : XP01-D-2004-000035


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN.

Vista y oída en audiencia celebrada en el día de hoy, la solicitud presentada por ante este Juzgado por el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Ab. Emiliano Ibarra, actuando en su carácter de defensor Público del Adolescente imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, Venezolano, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en la cual solicita a este Juzgado la sustitución de la detención preventiva decretada e impuesta por el Tribunal de Control, Sección de Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 30 de Noviembre de 2004, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en los Artículos 8 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: Consta en el folio dieciséis (16) de las actuaciones que conforman el presente asunto, acta levantada por el Juzgado de Control Sección de Adolescente, de fecha: 09 de Noviembre de 2004, con motivo de la presentación del imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, específicamente en el particular segundo, se decretó la Medida de privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No consta en la referida decisión los fundamentos de derecho que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, lo que deduce este Tribunal que se realizó con la intención de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Consta al folio sesenta y seis (66) de la I pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, acta de audiencia preliminar de fecha: 30 de Noviembre de 2004, en la cual se deja Constancia en el particular Cuarto de lo siguiente: “Se acuerda mantener la medida privativa de la libertad, dictada en fecha: 09-11-04 en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD.” Al folio setenta y siete (77) de las actuaciones del presente asunto, contiene el auto de Enjuiciamiento dictado en fecha: 2 de diciembre de 2004 y textualmente se establece en el particular quinto lo siguiente “se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad, dictada en fecha: 09-11-04, por este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “, se ordenó el cumplimiento de la privación de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, la cual venía cumplimiento desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, esto es, 09 de Noviembre de 2004. Considera este Tribunal que la medida preventiva de libertad, impuesta al adolescente imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, se realizó en forma errónea, toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar lo ajustado a derecho es ordenar el cese de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar por cuanto la finalidad de la privación de libertad es para asegurar que el imputado asistirá a la audiencia preliminar, mal podría ratificarse la privación impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El preámbulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capitulo X referente al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establece que la medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, por lo que debe decretarse de conformidad a lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si el tribunal de control lo consideraba procedente al estar cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada disposición y a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe aplicarse por disposición expresa y remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no la de ratificar la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 ejusdem. El Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: "En el auto de enjuiciamiento el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo". En el presente caso el adolescente imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado permaneció desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, esto es, 9 de noviembre de 2004, fecha en que se le impuso la medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, hasta el 14 de Febrero de 2005, fecha en que se celebró la audiencia para la revisión de la medida impuesta. De lo que se evidencia en el presente asunto, de una situación viciada por error judicial, al implicar la inobservancia de las formalidades establecidas en los Artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la violación del derecho a la libertad del adolescente imputado establecida en el Artículo 37 Ejusdem, en virtud que lo que caracteriza al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es su condición garantista, que hace que la privación de libertad constituya la "Ultima ratio", por lo que se debe realizar de conformidad con la Ley.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de
Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la
libertad del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, y le impone las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582
literales "c" y "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
consistente en la obligación de presentarse los días Lunes y viernes de cada semana,
hasta la fecha de la celebración de la audiencia del juicio Oral y privado fijado para el
día 9 de Marzo de 2005 a las 10:00 a.m. y la prohibición de ausentarse del Estado
Amazonas sin la previa autorización de este Tribunal, de lo cual se impone al
adolescente imputado en este mismo acto, las cuales deberá cumplir. SEGUNDO: Se
ordena librar boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin que se
aperture el libro de presentaciones al imputado antes identificado; TERCERO:
Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión de conformidad con el
Artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. THAIS MARQUINEZ.
ABOG. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ.