REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2002-000001
ASUNTO : XV01-D-2002-000001
El 02 de Mayo del año 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, se decretarán las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582, literales C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente XXXXXXXX, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILLEGAS MEZA FREDDY AUGUSTO.
El fecha 12 de Noviembre del año 2.002, el defensor público IV de la sección Adolescente del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la fijación de un plazo prudencial para la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En audiencia del día 04 de Diciembre del año 2.002, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableció como plazo mínimo un lapso de treinta (30) días, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 06 de Diciembre del año 2.002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acusa al adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILLEGAS MEZA FREDDY AUGUSTO. Del mismo modo, solicita la imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de seis (6) meses en su límite máximo y se mantengan las Medidas Cautelares acordadas en fecha 03-05-02, establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la presentación cada quince días por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
El 08 de Enero del año 2.003, se celebro la Audiencia Preliminar, donde el adolescente XXXXXXXXXX, admitió los hechos, señalando las causas que motivaron su actitud, motivo por el cual el Ministerio Publico, dejo a criterio del Tribunal la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta o Amonestación Verbal, razón por el cual el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciona al adolescente XXXXXXXXXX, a una AMONESTACION VERBAL, según lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILLEGAS MEZA FREDDY AUGUSTO.
En fecha 01 de Febrero del año 2.005, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, remite a este Tribunal Primero de Ejecución, la presente causa.
Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente; este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejecuta conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión de fecha 08 de Enero del año 2.003, recibida por este despacho el 02 de Febrero del año 2.005, donde se le impuso al adolescente XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N°V-XXXXXXXXX, previa admisión de los hechos, una AMONESTACION VERBAL, consistente en la recriminación verbal, la cual quedo asentada en el acta de fecha 08-01-03 y firmada por las partes, según lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILLEGAS MEZA FREDDY AUGUSTO. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría Cuarta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y a los ciudadanos: XXXXXXXXXXX y VILLEGAS MEZA FREDDY AUGUSTO. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales y la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. CUARTO: Una vez definitivamente firme, remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Thais Marquinez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Thais Marquinez.
Exp N° XV01-D-2.002-000001.
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