REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE CIVIL N° 2004-1.404
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana SUSMIRA RAMONA TESTAMART DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.650, debidamente asistida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.784, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en el Escondido, sector 57 de esta ciudad.
Revisadas las actas procesales se desprende:
Que por auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2004, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.
Consta al vuelto del folio 19 consignación del recibo de citación de fecha 25 de Octubre de 2004, librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo citar a la demandada por negarse a firmar el mismo y a tal efecto dejó constancia.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictada en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual establece, que si bien es cierto, que la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia en cuanto a la gratuidad constitucional, quedó en plena vigencia la obligación contenida en el artículo 12 de la mencionada Ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda.
Por cuanto no se observa en el Expediente diligencia alguna suscrita por el actor, desde el 21-10-2004 a la fecha de hoy 04-02-2005, mediante la cual haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, en consecuencia este operador de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, considera que se ha producido LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese de la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. A los Cuatro (04) días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco. (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG° JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza
Exp. Civil N° 2005-1.404
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