REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).-

194º y 145º

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento de Entrega Material Voluntario, en fecha 19-11-2004, mediante escrito suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL RENÉ GÁMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AURORA NUÑEZ DE GÁMEZ, en el cual pide al Tribunal, fije día y hora para que el ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente identificado, efectúe la entrega Material del inmueble ubicado en el Sector Guaicaipuro II, dentro de los linderos mencionados en el documento de venta hecho al solicitante MIGUEL RENÉ GÁMEZ CONTRERAS, instrumento éste debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10-11-2004, bajo el Nº 40, folios 134 al 135 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional y Trimestre del año 2004. (folios 01, 02 y 03).

En fecha 02-12-2004, auto de este Tribunal, mediante el cual se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de vendedor, a fin de que concurra al acto de entrega material (folio 04).

En fecha 02-12-2004, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de vendedor, mediante la cual se le indica que el día 14-12-2004, a las 10:00 a.m., este Tribunal procederá a realizar el acto de la entrega material. (folio. 05).

Consta al vuelto del folio 06 consignación de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde informa que en la dirección señalada no fue posible encontrarlo, haciendo el último intento por notificarlo el día 13-12-04.

Se deja constancia mediante auto de fecha 14-12-04, que la medida fijada para la fecha antes indicada, no se practico debido a que no se pudo notificar al ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folio 08).

Comparece ante este Despacho en fecha 17-12-04, el ciudadano MIGUEL RENÉ GAMEZ, debidamente asistido por la abogada AURORA DE GAMEZ, mediante la cual amplían la dirección del ciudadano DIOGENES HERNÁNDEZ. (Folio 09).

En fecha 20-01-2005, este Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano DIOGENES HERNÁNDEZ. (Folio 10).

Consta al folio 11 Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Consta al folio 12 Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 25-01-05, se trasladó y se constituyó el Tribunal a objeto de practicar la Entrega Material del inmueble, solicitado por el ciudadano MIGUEL RENÉ GÓMEZ CONTRERAS, realizándose la misma y no habiendo oposición de ninguna persona, el Tribunal considera cumplida su misión y regresa a su sede natural. (Folios 13 y 14).

Cursa a los folios 14 y 15 escrito de OPOSICIÓN, suscrito por el ciudadano HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA. Igualmente consignó copia simple de un (1) folio útil sin vuelto del Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA (Anexo “A”). (Folio 16).

En fecha 27-01-2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL RENÉ GÁMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ y consignan diligencia mediante la cual impugna la oposición formulada por el abogado HENRY GÓMEZ. (Folios 17 y 18).

M O T I V A

Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo procede a determinar como punto previo la legitimación del abogado opositor y lo hace en los siguientes términos:

Alega el abogado opositor en su escrito de oposición que ocurre ante este Tribunal, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, plenamente identificada en el escrito de oposición tal como se desprende de la copia fotostática del documento Poder que anexo marcado “A”, con el propósito de ejercer formal oposición al acto ejecutado por este Tribunal el día 25-01-05, de Entrega Material de un inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro II, Sector el Triángulo, calle principal de esta ciudad, que es la casa de habitación de su representada.

Continúa alegando que esa oposición la hace de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

El actor impugnó la falta de legitimación del abogado opositor, para actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Josefina Blanca, por presentar una copia simple del poder sin su autenticación respectiva, donde no aparece expresado que ha sido confrontado con su original.

Continúa manifestando, que ese Poder Especial que presenta el opositor es para representar y defender los derechos de la ciudadana Mariela Blanca en el juicio que incoaría contra su ex–cónyuge y no con relación a la entrega material realizada por este Tribunal.

Finalmente expone, que en la oposición no existe causa legal alguna para que este Tribunal la declare con lugar.

Planteados los alegatos de las partes, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la legitimación del abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, a tal efecto lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

El Actor en su impugnación sustenta la falta de legitimidad del abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 151 consagra:“El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica (…)”

En el caso bajo examen, se observa que lo que presentó el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue una copia simple sin vto., del Poder Especial. Y de una análisis que se le hace al mencionado instrumento, el mismo no contiene información alguna sobre su autenticación ni fue presentado en secretaría con su original para certificar la copia simple por la secretaria, considerando este sentenciador una formalidad esencial para que cualquier poder tenga validez en el proceso y a los efectos de la representación judicial el mencionado poder (Folio 17) del expediente se deduce que nunca el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, representó a la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA. Y así se decide.

El Artículo 4º de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (…).

El Artículo transcrito exige la actuación del abogado en las actuaciones procesales, una vez que sea mandatario legalmente instituido para lo cual se exige el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes o también como abogado asistente del legitimado en el proceso.

En el caso bajo examen, quien hace la oposición comparece a formular la mencionada oposición con poder en copia simple que no llenó las formalidades exigidas para tal fin.

De lo anteriormente expuesto hay que concluir que en todo acto procesal sea éste de Jurisdicción Voluntaria o Contenciosa, es impretermitible la actuación del abogado bien mediante Poder debidamente otorgado o a través de la asistencia procesal. Así se decide.

El actor en la impugnación de oposición también alega, que el Poder Especial que presenta el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, que esta inserto en el expediente Nº 04-6174, no le consta a este Tribunal y para que represente y defienda los derechos de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en el juicio que incoará contra su ex–cónyuge José Diógenes Hernández.

Ante este alegato el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que sigue:

El Artículo 1687 del Código Civil dispone:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”

Revisado minuciosamente el contenido del Poder consignado en copia simple por el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, cursante al folio 16 de la solicitud, se lee claramente que el mismo fue otorgado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, para que el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, represente y defienda sus derechos en el juicio que intentaría contra su ex - cónyuge JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por despojo del derecho de posesión de un inmueble, no identificado.

De la norma transcrita anteriormente se colige, viendo el contenido del poder consignado que efectivamente se trata de un Poder Especial, otorgado para un juicio en especial y no para todas las actuaciones o negocios donde la mandante tuviere interés.

Se ha constatado que efectivamente el poder consignado por el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, que supuestamente lo faculta para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, fue impugnado en la primera oportunidad en que compareció el solicitante de la entrega después de hecha la oposición.

Se concluye pues, en que habiéndose procedido conforme a derecho al impugnarse el poder consignado por el presunto representante judicial de la tercera interesada y no haber éste insistido en su validez, ni haber procedido de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil para hacer valida la representación y siendo que el instrumento atacado sufre de los defectos denunciados, formalmente se le desecha de juicio, con todas las consecuencias procesales que ello conlleva. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la oposición formulada por el abogado HENRY ELEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la entrega material practicada por este Tribunal, es de hacer notar, que el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

El artículo transcrito, establece que el acto de entrega material se revocara o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.

Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el Juez simplemente debe establecer que al haber oposición, tiene que suspender la entrega material el inmueble, sobreseer y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática, en la jurisdicción ordinaria, a quien aquí juzga no le queda otra alternativa que desestimar la oposición a la entrega material practicada por este Tribunal, en virtud de que el tercero interesado formuló la oposición a través de un abogado que presentó un Poder que no acredita su representación y así se decide.-
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes Febrero del Ano Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.--
LA SECRETARIA,

GLADIS QUIÑONES.






JAML/GQ/Lida
Solicitud Nº 2004-231.-