REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000960
ASUNTO : XP01-S-2004-000960

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abog. Richard José Monasterio Marrero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Eduardo González Muñoz, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 04/10/2000, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) años o menos; y de arresto de más de seis (06) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (04/10/2000) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MUÑOZ, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, natural de San Martín, el Meta República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-02-1968, hijo de Ramón González y de Ofelia Muñoz, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Parima, Calle Principal, Compañía de Inscata, y titular de la cedula de identidad N° 17.338.464, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA RAMÍREZ ARISMENDI, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA,


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK