REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000036
ASUNTO : XP01-P-2005-000036


En fecha 10 de Febrero de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.768.132, nacido en fecha 12-05-75, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Solórzano Ángel Meneses y de Ricarda de Solórzano, y residenciado en el Barrio Brisas del Llano, casa s/n, al frente del negocio Brisas del Llano Avenida Orinoco, dentro del Mercado El Pescado; y Luis Eduardo Lugo Torrealba, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-77, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector 57, es la última calle, en la ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Luis Abraham Lugo y titular de la cédula de identidad N° V-14.693.067, para considerar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero, ordinales 2 y 5 del artículo 251 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Vindicta Pública por la imputación que les hace de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano López Tovar Wilmer Ismael. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Richard Monasterio Marrero, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Robert Mundarain, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, la víctima y los imputados de autos. Se otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien fundamentó la imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 08-02-2005, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° DF-91-SIP-153-05, remitiendo actuaciones en las cuales consta la aprehensión de los ciudadanos Solorzano Fuenmayor Máximo Domingo y Luis Eduardo Lugo Torrealba, una vez que fueron denunciados por la víctima ciudadano López Tovar Wilmer Ismael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.105.996, quien señaló que en fecha 8 de febrero de 2005 en horas de la madrugada salía de casa de su suegra quien vive en el Barrio Cataniapo por la Churuata de Navarro, estando en la puerta de la casa dos sujetos lo agarraron y le arrebataron un Koala, de su propiedad el cual contenía en su interior la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000.00), más algunos documentos personales, luego fue a buscarlos, y los encontró antes de llegar al mercado del pescado, pero ya había advertido a los agentes de vigilancia que trabajaban en la zona. En momentos en que le estaba diciendo a un efectivo de la Guardia Nacional que se encontraba en el mercado el Pescado, ve a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, los abordó y uno de ellos se le fue encima para dispararle cosa que evitó el efectivo de la Guardia Nacional quien se atravesó con algo que tenía en la mano, así como también vigilantes lo ayudaron. Luego, todos, fueron trasladados para el muelle. La acción de los imputados a criterio de la Vindicta Pública inicialmente la calificó como uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto ratificó la solicitud presentada en su escrito de presentación. Señaló igualmente que el ciudadano Luis Eduardo Lugo Torrealba fue enjuiciado en otra causa por una cusa por el mismo delito y fue absuelto porque la víctima nunca se hizo presente en el Juicio. Luego se le concede la palabra a la defensa quien solicitó al Tribunal se invirtiera el orden y que se le tomara declaración a sus representados para posteriormente explanar sus alegatos. Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y sin ninguna coacción rindieron declaración por separado, correspondiendo en primer lugar hacerlo, el ciudadano Solorzano Fuenmayor Máximo Domingo quien dijo: que el vigilante que le presto el arma fuego puede ser localizado donde está un abasto Chino, estaba el Guardia y que el otro imputado que esta aquí no participó en el hecho y luego manifestó, que le salió a él con el armamento y que le había quitado quince pitillos y ocho mil bolívares nada mas, él estaba vendiendo droga en ese momento a tres mil bolívares, y él no le quise comprar eso fue todo. Rindió declaración el imputado Luis Eduardo Lugo Torrealba, manifestó: que en ningún momento estuvo allí, con el muchacho tuvo encontronazos, cuando la pelea no estaba, pero cuando llegó el otro sacó un bastón, y él no tuvo nada que ver con el robo, ratificó que no tenía nada que ver con eso, manifestó que la víctima vendía droga., le fue a comprar una vez droga y le vendió tiza. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos, manifestó que los presupuestos legales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraban llenos los extremos exigidos. Por lo que solicitó a favor de Luis Eduardo Torrealba una medida menos gravosa. Se concedió la palabra a la víctima ciudadano López Tovar Wilmer Ismael, titular de la cédula de identidad número V- 17.105.996, quien manifestó, que el señor Domingo lo apunto cuando estaba saliendo de la casa de su suegra y el otro sujeto le arrancó el koala que llevaba en la cintura y que si fueron los dos sujetos quienes le robaron. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes y previo pronunciamiento este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se observa que fue cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se evidencia tanto por la denuncia efectuada por la víctima como también por las actas policiales y por lo dicho por las partes en la audiencia de presentación, constituyéndose el tipo penal contra la propiedad precalificado por la Vindicta Pública, en razón de haber sido la victima conminada, bajo amenaza con un arma de fuego, a entregar sus pertenencias; la acción penal del mencionado hecho ilícito no se en encuentra prescrita por cuanto ocurrió hace escasamente tres días, por lo que el presupuesto contemplado en el numeral primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal se encuentra satisfecho; todos estos elementos enumerados anteriormente además constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya que fueron señalados por la victima como los autores del mismo lo que hace que el requisito legal establecido en el segundo numeral del mismo artículo también se encuentre satisfecho; con respecto al tercer numeral del articulo ya comentado, observamos que el legislador estableció la presunción de fuga cuando la pena a imponer fuere igual o superior a los diez años; visto que en el presente caso está presente la presunción de fuga establecida por el legislador patrio ya que el tipo penal señalado por el Ministerio Público enmarca perfectamente en tal presupuesto; considerando esta Juzgadora que las exigencias de ley están plenamente satisfechas. En consecuencia lo ajustado a derecho: este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Solorzano Fuenmayor Máximo Domingo, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al ciudadano Luis Eduardo Lugo Torrealba, por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250,ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinal 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano López Tovar Wilmer Ismael. Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su último aparte de ejusdem; se declara la aprehensión en flagrancia. Se libró boleta de encarcelación. Las partes quedaron, en la audiencia, notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Se deja constancia de la observancia de los principios y garantías procesales y constitucionales.
Juez Segundo de Control,

Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria


Abg. Rima kalek