REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005433
ASUNTO : XP01-S-2004-005433
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado José Aquiles Méndez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta denuncia común formulada por el ciudadano BUENO FAVIO DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.921.389, quien expone:”… Vengo a denunciar al ciudadano AQUILES MÉNDEZ, por haberme emitido un cheque sin fondos por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, es todo,… “
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró: Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos los elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en los artículos numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que de las revisión de las actas procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N°4.567.509, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el Dr. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.509, residenciado en la Manzana 15, 6ta Transversal, N° 166, Urbanización Mata Redonda, Quinta Mar y Miel, en la ciudad de Maracay- Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
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