REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005627
ASUNTO : XP01-S-2004-005627

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados RUBEN DARÍO GOMEZ SOLANO, FRANK MARCEL LÓPEZ DÍAZ y LEONARDO MARTÍNEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2003, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.903.885, quien expone:”… El día 24 o 25-10-02, recibí una llamada telefónica del señor Dick Agrote, el cual me informo que en el galpón de su hermano ubicado en la Avenida Constitución, propiedad del señor JORGE ARGOTTE, se metieron y se habían robado dos motores fuera de borda y uno de ellos era mío el cual se encontraba allí desde el día anterior, me traslade hasta el sitio donde había dejado mi motor fuera de borda, el cual tenía las siguientes características: marca SUZUKI, serial 04003-153095, luego de constatar que el motor no se encontraba allí me dirigí hasta la sede del C.I.C.P.C. con la finalidad de formular la denuncia de lo que había sucedido, luego al día siguiente del C.I.C.P.C., me llamaron por teléfono informándome que había recuperado uno de los dos motores pero que no era el mío es todo,… “
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró: Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos los elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en los artículos numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que de las revisión de las actas procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal de los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados: GÓMEZ SOLANO RUBEN DARÍO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.344.089, LÓPEZ DÍAZ FRANK MARCEL, Indocumentado, y MARTÍNEZ RUIZ LEONARDO, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el Dr. Pedro Elías Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados: GÓMEZ SOLANO RUBEN DARÍO, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.344.089, natural de Pie de Cuesta Santander, República de Colombia, LÓPEZ DÍAZ FRANK MARCEL, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, y MARTÍNEZ RUIZ LEONARDO, colombiano, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK