REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000039
ASUNTO : XP01-P-2005-000039

En fecha 12 de Febrero de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Rima Kalek y el alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Gustavo González Morillo venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.999.787, nacido en fecha 13-10-84, soltero, de profesión estudiante, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Edith Morillo (v) y de Gustavo González (v) y residenciado en el Barrio Cataniapo, vía el Mangal, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero, ordinales 2 y 5 del artículo 251 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinal 2 Ibídem, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Alfredo Borges . Se dio inicio al acto con la presencia del Abg. Richard Monasterio Marrero, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abogada privada Ana Carolina Perdomo, la víctima y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al fiscal quien fundamento la imputación penal en los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 09-02-05, fue aprehendido, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Gustavo González Morillo quien se encontraba en los alrededores de la sede del mencionado cuerpo auxiliar de la justicia y fue señalado por la víctima, ciudadano Víctor Alfredo Borges titular de la cédula de identidad N° 15.499.504, como una de las personas que participó en el robo del cual fue objeto, hecho que ocurrió después que la víctima tomó una carrera a dos sujetos que le solicitaron los llevara hacia Alto Carinagua, (Las Tres J) luego de llegar al destino, los sujetos sacaron dos pistolas, lo amarraron y lo vendaron, y allí lo pasaron al asiento trasero, y un de los sujetos que tenía barba candadito, gordito de piel morena, comenzó a manejar el vehículo, luego le preguntó que donde estaba la plata y le contestó que estaba en la consola del carro, la cual era aproximadamente cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00) en efectivo, el chofer le dijo al otro que comprara una tarjeta telefónica de movilnet de 20.000 bolívares, y le dijo a la víctima que colaborara que sino lo iban a matar, luego llamo a un tercer sujeto y le dijo que ya había conseguido el carro, y que era un Esteem, y que iba por el botalón, con quien se encontraron más adelante, no sabiendo en que lugar y el tercero le dijo al del candadito, ese chamo esta viendo tápalo bien, y repetían que colaborara, luego uno de ellos dijo que el carro no servia porque los vidrios eran muy claros, por lo que lo dejaron abandonado en el Cementerio de Payaraima; bajo amenaza de muerte fue despojado del celular marca Nokia, modelo 8260, número 0416-8490129, el gato, el caucho de repuesto, la llave de cruz y las llaves del carro; por todo lo anteriormente expuesto, la Vindicta Pública, ratificó lo expuesto en su escrito de presentación y solicitó nuevamente fuere determinada la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se le decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad. La defensa hizo uso de su derecho de palabra y denunció que su defendido había sido objeto de golpes e intimidaciones, de violaciones en sus derechos, tal como el derecho a la defensa, que el debido proceso también había sido violentado así como también derechos y garantías constitucionales, leyó varios artículos tanto de la Ley adjetiva penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones que esgrimió para solicitar la nulidad de todas las actuaciones y la libertad del imputado. El ciudadano Gustavo González Morillo, una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de declarar, y expuso que: los hechos de los cuales lo estaban culpando no era verdad ya que él estaba en su casa porque su hijo estaba enfermo, se le subió la fiebre y salió a las cuatro de la tarde para comprar la medicina, que lo agarraron le dieron golpes, en la noche lo pusieron a firmar, lo aprehendieron frente a la sede del Cuerpo de investigaciones y lo encerraron en el calabozo de la policía y luego lo llevaron directo para el Comando. En este estado se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Víctor Alfredo Borges, quien expuso que le pidieron una carrera hacia Alto Carinagua, luego de llegar al destino, los tipos sacaron dos pistolas lo amarraron y le vendaron los ojos, el imputado comenzó a manejar el vehículo, lo dejaron en el cementerio de Payaraima, y un obrero del cementerio lo ayudó, enumeró los objetos de los cuales fue despojado. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Juzgador hace las siguientes consideraciones previo pronunciamiento; corresponde al Juez velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales y garantizar los derechos humanos de toda persona que se encuentre incursa en hechos que son objeto de penalización por parte del estado, la denuncia interpuesta oralmente por la defensa, en la audiencia, no estuvo acompañada de ningún elemento de convicción que llevara al Juez al convencimiento pleno de tales violaciones, más sin embargo en beneficio de una correcta aplicación de la Justicia y siendo lo ajustado a derecho se recibió la denuncia, se ordenó un examen medico-forense del imputado para determinar posibles lesiones señaladas por la defensa y el emplazamiento al Ministerio Público para que la Fiscalía cuarta inicie la averiguación correspondiente para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.- Con respecto a la solicitud del Representante del Ministerio Público se observa que ha habido un hecho ilícito penal, el cual se evidencia por la denuncia hecha por la victima y por las actuaciones policiales mediante las cuales se determina cual fue el objeto material del delito siendo el mismo los objetos descritos en el acta policial y el apoderamiento del vehículo, no estando el mencionado hecho punible prescrito por cuanto este, ocurrió hace tres días. Tanto la denuncia interpuesta por la víctima quien es el sujeto pasivo receptor de la acción efectuada por el sujeto activo como las actuaciones policiales son suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del ilícito penal, en cuanto a la presunción de fuga establece nuestro legislador que cuando la pena que pudiere llegar a imponerse fuere igual o superior a los diez años se presumirá la fuga, siendo que el tipo penal objeto de la presente causa comprende una pena superior al mencionado límite que contempla la norma adjetiva penal; quedando de esa manera satisfechos los requisitos legales establecidos para la procedencia de la solicitud fiscal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Gustavo González Morillo, ampliamente identificado al inicio de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, parágrafo primero, por delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Alfredo Borges . Desestima la solicitud de calificación de la Aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de encarcelación; las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
Juez Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria

Abg. Rima kalek