REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000251
ASUNTO : XP01-P-2004-000251
En fecha 15 de Febrero de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Rima Kalek y el alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.658, nacido en fecha 23-11-79, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Cagigal, Calle Bermúdez, casa s/n, de color azul con blanco, con rejas roja, detrás del Bar Media Luna, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Escobar Conde Carmen Noraima. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, el defensor Público Sexto Penal, abogado Marcos Morales, la víctima y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio
Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: En fecha 04-12-04 , la ciudadana Escobar Conde Carmen Noraima, titular de la cédula de identidad N° 15.303.961, denunció por ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que el día 04-12-2004, aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 horas de la tarde, a su casa se presentó el ciudadano de nombre Alejandro Tovar Yacame, y le tiró botellas a la casa partiéndoles todos los vidrios, y ella salió para conversar con él y fue cuando este ciudadano se le lanzó encima y le dio con una botella en el hombro izquierdo y para defenderse de la agresión agarró una botella y se la lanzó, este le respondió con una pedrada en la misma parte del cuerpo, (hombro izquierdo) inmediatamente entró a la casa y fue cuando sintió que le había prendido fuego en el techo de su casa, además la cortó a nivel del hombro derecho con un cuchillo. Una vez que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le encontraron en uno de sus bolsillos dos (02) cajas de fósforos de color amarillo, marca sol, una pipa de fabricación casera y un cuchillo con cacha de madera de color marrón, de acero inoxidable, marca tramontina, el cual portaba en la cintura, al abrir las dos cajas de fósforos, en presencia de los testigos, una caja de fósforo no contenía nada de interés criminalístico pero en la otra caja al abrirla se pudo observar que contenía la cantidad de nueve pitillos, de material sintético de color transparente con líneas de colores azul, negro, rojo y amarillo con un largo aproximado de tres centímetros, contentivos en su interior un polvo de color amarillento, con un olor fuerte y penetrante, que una vez practicado el examen químico ( nueve pitillos), resultó ser Bazuco con un peso total de un (1) gramo y seiscientos (600) miligramos; aunado a todo ello el acusado posee antecedentes penales. La Vindicta Pública ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: Testimonio de los funcionarios: a) Montaño Lovera Oswaldo Antonio, b) Dtgdo Camico Flores Taison, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia
Nacional de Puerto Ayacucho, c) el testimonio de los ciudadanos: Escobar Conde Carmen Noraima, d) Salillo Luis Ramón, e) Moy Aliendres Neyriceth Yerlaint, f) la testimonial del Dr. José Arianna Mirabal, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, g) testimonial de los agentes III Thomas Tovar y h) Freddy Loyola,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, i) el testimonio del farmacéutico Experto III Jesús Alcalá, adscrito al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, j) El testimonio de la Farmacéutica Experto especialista I Betsy M. Vera C., adscrito al laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicitó fueran incorporadas por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1- Acta Policial de fecha 05/DIC/2004,. 2- El reconocimiento médico legal N° 9700-225-1103, de fecha 29-12-2004 practicado a la ciudadana Escobar Conde Noraima, 3- experticia de reconocimiento N° 9700-225-3623, de fecha 08-12-2004. 4- Oficio N° 9700-225- 3640, de fecha 09-12-2004. 5- El resultado de la Experticia Química N° 9700-133-1128, de fecha 22-12-2004. 6-El Reconocimiento médico legal N° 9700-225-1103, de fecha 29-12-2004. En consecuencia solicitó fuere admitida totalmente la acusación penal en los términos señalados, se ordenare la apertura a juicio para el enjuiciamiento oral y público del acusado y fueren admitidas las pruebas ofrecidas. Solicitó igualmente la Incineración de la droga incautada. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso su retundo rechazo al petitorio fiscal relacionado con el delito de Posesión de Droga que se ubica en el artículo 36 de la Ley, en vista de la experticia realizada que tiene un peso de un gramo y seiscientos miligramos, y esta cantidad de droga esta muy por debajo de la cantidad requerida por la Ley, y de acuerdo al criterio de la defensa solicitó se le concediera a su defendido, el estatuto de Consumidor quien se confiesa consumidor, así como también cualquier medida cautelar. Señaló que el examen toxicológico no constaba en el expediente, y que esa cantidad de droga era para su consumo. Con respecto a las lesiones la defensa se adhiere a las pruebas presentadas
por la Fiscalía. En relación al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, manifestó que dicho cuchillo es de uso domestico y no se da el supuesto normativo establecido en el artículo 518 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dejó a criterio del Tribunal la calificación del delito de Lesiones previsto en el artículo 415 del Código Penal. El acusado Alejandro Acevedo Tovar Yacame, manifestó su deseo de declarar señalando: que cumplió todas las condenas en los años 99, 2000, y que a él no le quitaron ninguna droga, que le quitaron fue el cuchillo que era de su hermana, que tiene cinco años consumiendo droga, que él iba a comprar pescado por eso cargaba el cuchillo, de igual manera señaló que si le practicaron el examen toxicológico. La víctima ciudadana Carmen Noraima Escobar Conde, manifestó que lo conoce a él desde hace cinco años y que es un consumidor, y sobre las lesiones que él le hizo, fue porque ella lo insultó y que es su marido. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, ampliamente identificado al inicio. Por cuanto se desestimó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que la cantidad de droga incautada esta por debajo del límite establecido en la norma que rige la materia, sumado a esto tampoco fue presentado el resultado del examen toxicológico practicado al acusado, dando así lugar al nacimiento del principio “in dubio pro reo”, no siendo ajustado a derecho el adjudicar al acusado aquellas situaciones que no le son adecuadas. Así se decide.- Igualmente no se admite la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto tal hecho punible no se constituyó en virtud que el cuchillo incautado era de uso domestico y por lo tanto se considera que no es susceptible de aplicación del tipo penal de la Ley sustantiva señalado por la Vindicta Pública, aunque si es considerado por el Legislador un arma
insidiosa, explicado así en el artículo 518 del Código Penal. Así se decide.- En cuanto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se cambia la calificación por Lesiones Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto las lesiones fueron causadas por arma insidiosa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 518 del Código Penal en concordancia con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- así mismo se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Lesiones Agravadas, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal. Así se decide.- Con respecto a la solicitud, en la audiencia, de la defensa, de medida cautelar, se declara la misma sin lugar, por cuanto no fue solicitada en tiempo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se acuerda la Incineración de la droga Incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Así se decide.-
De seguidas la defensa manifestó el deseo de su defendido de admitir los hechos. Seguidamente el acusado fue impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos por el delito de lesiones porque si lesionó a la ciudadana Carmen Noraima Escobar Conde con un cuchillo propiedad de su hermana el cual se llevó de su casa. Visto que corresponde a este Tribunal imponer en el acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. Debe en primer lugar determinar cual es la condena a imponer y para ello observó que la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, pero al convertirse en lesiones agravadas debe aumentarse a la pena una sexta parte, siendo también tomada en consideración la circunstancia agravante de la reincidencia de conformidad con el artículo 100 ejusdem, por lo que este sentenciador aplica la pena resultante del término medio hacia el límite superior de ocho (8) meses de prisión, más un (1) mes y diez (10) días del porcentaje establecido en el artículo 420, quedando a imponer una pena de nueve (9) meses y diez (10) días de prisión. Pero por la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos se hace acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena, por ser un delito cometido en contra de las personas, por lo que en definitiva la pena que debe imponerse es de seis (6) meses, seis (6) días y dieciséis (16) horas. Así se decide.- En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.658, nacido en fecha 23-11-79, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Cagigal, Calle Bermúdez, casa s/n, de color azul con blanco, con rejas roja, detrás del Bar Media Luna, en esta ciudad, a cumplir la pena de seis (06) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas de prisión, por el delito de Lesiones Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Escobar Conde Carmen Noraima. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión; se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales.
Juez Segundo de Control
Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Rima kalek
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