REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000041
ASUNTO : XP01-P-2005-000041

Vista la solicitud interpuesta el 15 de febrero de 2005, por el DR. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARERRO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto del contenido de la denuncia considera que no se ha cometido delito alguno, y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos, acta de audiencia, en la que deja constancia que el día 16 de enero de 2005, siendo las 10:00a.m., comparece por ante la Representación Fiscal, la ciudadana DELIA CORDOBA, a fin de dejar constancia de la siguiente situación:…” la señora Blanca Farfán quema cauchos y basura en el patio de su casa, se la pasa fumando tabaco y me agredió verbalmente, esta señora contamina el ambiente, y la dirección de la señora Farfán, es Periférico Norte al lado de la bodega o en la bodega de color blanca …”
Ahora bien, observa este Juzgador que ciertamente la ciudadana DELIA CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° 8.909.136, de profesión u oficio comerciante de 42 años de edad, y residenciada en el Periférico Norte al lado de una venta de aceite en esta ciudad, realizo denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Blanca Farfán, sin datos filiatorios, y residenciada en el Periférico Norte al lado de la bodega o en la bodega de color blanca, el hecho que motivó la apertura de la investigación, no revisten carácter penal, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide.
En consecuencia, lo procedente en este caso es desestimar los hechos objeto del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el día 15 de febrero de 2005, por el DR. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia DESESTIMA los hechos objeto del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA notificar a las partes y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK