REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005326
ASUNTO : XP01-S-2004-005326
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. EUDOMAR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: El día 23 de diciembre de 2003, el ciudadano EDGAR A. DELGADILLO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03-06-63, soltero, comerciante, cédula de identidad N° V-8.949.524, residenciado en el Barrio El Moñito, Avenida principal, la Primera entrada, a mano derecha, de esta ciudad, denunció por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar, a los funcionarios policiales de nombre JUAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.166, LUIS ARAGUA DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.044 y el ciudadano FLORES DONELLY, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.591, porque me quitaron un dinero como prestado y hasta los momentos no me han pagado nada, en varias oportunidades yo he hablado con ellos y le he dicho que si no tienen el dinero completo que lo cancelen por partes y ellos se niegan a pagar desconozco porqué yo solo quiero mi dinero, incluso en fecha 02-10-03 y 09-10-03, los mismos firmaron una acta de compromiso en la oficina de inteligencia de la Comandancia de Policía donde los mismos se comprometieron a pagar en cuotas cómodas y hasta la fecha no me han cumplido, así mismo el denunciante consignó como soporte de su relato, tres (03) copias fotostáticas de Actas de Compromiso firmadas por los referidos ciudadanos.
Asimismo el Ministerio Público señala que consta del contenido de la Denuncia que conforman la presente investigación que el hecho que la originó no es típico, ya que se trata de una obligación contractual donde una s personas se comprometieron, según el dicho del denunciante a cancelarle el dinero que éste les entregara en calidad de préstamo, ya que no han cumplido con tal obligación, pero que en definitiva deberá ejercer sus acciones civiles para recuperar el dinero que refiere en su relato.
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se determina que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la denuncia versa sobre una obligación contractual relativa a un préstamo de dinero, lo que origina que el denunciante ejerza las debidas acciones civiles para el correspondiente pago de dinero que reclama, siendo lo procedente y ajustado para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
Ahora bien, prevé el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2°: El hecho imputado no es típico…”
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los funcionarios Policiales de nombre JUAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.166, LUIS ARAGUA DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.044 y el ciudadano FLORES DONELLY, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.591, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, dado que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la denuncia versa sobre una obligación contractual relativa a un préstamo de dinero.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
|