REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002084
ASUNTO : XP01-S-2004-002084
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Sevira, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 01 de octubre de 2001, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.640, por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en el cual aparece como víctima la adolescente YOSAIRA RODRÍGUEZ PEREZ, y como presuntos imputados Personas Desconocidas.
Asimismo el Ministerio Público señala que consta del contenido de la denuncia que conforman la presente investigación que el hecho que la originó no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, ya que si bien es cierto la adolescente YOSAIRA RODRÍGUEZ PEREZ, estuvo desaparecida, pero no es menos cierto, que la misma se fue voluntariamente de su residencia para el Estado Bolívar, según consta en la entrevista realizada a la adolescente y a su progenitor cuando manifiestan en su declaración que se fue a ciudad Bolívar por el terminal de pasajeros Melicio Pérez, y asimismo manifiestan que regresaron en fecha 13 de febrero de 2004, siendo lo procedente y ajustado para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 2 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2°: El hecho imputado no es típico…”
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparece como víctima la adolescente YOSAIRA RODRÍGUEZ PEREZ, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
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