REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003941
ASUNTO : XP01-S-2004-003941
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. EUDOMAR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: El día 05 de enero de 2004, el ciudadano JAVIER ARCANGRL VIELMA AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-9.477.834, denunció por ante la Fiscalía que en el mes de abril de 2003, le fue otorgado un crédito por Promo Amazonas, para la construcción de un bongo, de 12 mts., el cual iba a ser realizado por el ciudadano PEDRO SAUL PAEZ, a través de Astilleros Amazonas Navegable, C.A., y previo convenimiento particular entre ambos, es decir, entre el ciudadano JAVIER VIELMA y PEDRO PAEZ, al bongo le serían elaboradas algunas alteraciones de las ya pactadas, que correrían por cuenta del primero de los mencionados. Manifiesta el denunciante que entregó dinero y material al ciudadano PEDRO SAUL PAEZ, pero la embarcación no fue terminada quedando a “tres cuartos” de fabricada, en el sitio denominado calle las Delicias del Barrio Ajuro de esta ciudad, y que cuando paso la última vez por el sitio se percató que la embarcación no estaba, por lo que procedió a preguntarle al ciudadano PEDRO PAEZ por la misma, manifestándole éste que la había vendido.
En esa misma fecha, 05 de enero de 2004, fue decretado el inicio de la investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER VIELMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En fecha 07 de enero de 2004, el ciudadano JAVIER VIELMA, compareció nuevamente por ante la Fiscalía con la finalidad de manifestar que el bongo sobre el cual versa su denuncia, había sido movido del sitio en el que se encontraba culminando su fabricación, específicamente por un Dodge Ram 350 color verde, conjuntamente con una grúa, y que desconocía su paradero, por lo que procedió a efectuar la participación a la Capitanía de Puerto del Estado Amazonas. Consta igualmente que el Represente del Ministerio Público libró boleta de citación a nombre del ciudadano PEDRO PAEZ, a fin de comparecer el día 09-01-2004 a las 2:00 de la tarde, quien compareció en compañía de su abogado de confianza, manifestando la forma en que había efectuado el contrato con el ciudadano JAVIER VIELMA, por las mejoras a efectuar a un bongo producto de un crédito con Promo Amazonas, aclarando entre otro detalles lo siguiente: “ que el día 30 de diciembre de 2003, montó el bongo en una grúa, y lo llevó a terminarlo al barrio Cacique Aramare, donde se está terminando, que no esta terminado, y que no se lo ha vendido a nadie, que lo tiene ahí… que si el señor VIERA quiere el bongo, que no rehúsa a vendérselo, pero que tiene pagarle el precio actual…” El día 02 de febrero de 2004, el ciudadano PEDRO SAUL PAEZ, a los efectos de hacer del conocimiento de la Fiscalía presentó escrito señalando que la embarcación construida en hierro objeto de la investigación, lo trasladaría del sitio en el que se encuentra, Barrio Aramare, avenida Constitución de esta ciudad, hasta Puerto Nuevo, El Burro. En fecha 12-03-2004 compareció nuevamente el ciudadano JAVIER ARCANGEL, manifestando que con relación a la causa que cursa por ante la Fiscalía ya él había efectuado un acuerdo con el señor PEDRO PAEZ, cancelándole a éste la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo) quien a su vez le hizo formal entrega del bongo, solicitando igualmente que el caso fuera cerrado, ya que éste ciudadano le había cumplido con la entrega del bongo y él había cumplido con la cancelación del dinero restante por las mejoras efectuadas, consignando factura N° 0292 de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por Taller Astillero “Amazonas Navegable C.A.” a nombre de JAVIER VIELMA.
Asimismo el Ministerio Público señala que consta del contenido de la Denuncia que conforman la presente investigación que el hecho que la originó no fue realizado, en efecto, el ciudadano Javier Arcángel Vielma Avendaño, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-9.477.834, residenciado en la Urbanización Carinaguita, sector la Chivera, residencias El Imperio, casa s/n, detrás de Metálicas Horizontes, en esta ciudad, denunció que el ciudadano Pedro Saúl Paez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.495, residenciado en el Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni, frente a la Iglesia, Don Bosco, casa s/n en esta ciudad, había pactado con él las mejoras a efectuar a un bongo producto de un crédito que Promo Amazonas le había otorgado, pero que éste ciudadano lo había vendido a un tercero, razón por la cual se presumió la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 de Código Penal, de lo cual se determino que el bien señalado en la denuncia, fue entregado definitivamente al denunciante, por lo que los elementos propios del delito de Estafa no están dados en la presente investigación.
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se determina que el hecho objeto del proceso no fue realizado, ya que el bongo señalado en la presente denuncia fue entregado en definitiva al denunciante, lo que comprueba que ciertamente no fue vendido sino una sola vez , siendo lo procedente y ajustado para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2°: El hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Pedro Saúl Paez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.495, residenciado en el Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni, frente a la Iglesia, Don Bosco, casa s/n en esta ciudad, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Arcángel Vielma Avendaño, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-9.477.834, residenciado en la Urbanización Carinaguita, sector la Chivera, residencias El Imperio, casa s/n, detrás de Metálicas Horizontes, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, dado que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
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