REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000018
ASUNTO : XP01-P-2005-000018

AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dra. Nora Echavez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO NORBERTO PEREIRA MARQUEZ, de nacionalidad Brasileña, nacionalizado con cédula de comprobante N° 723272, de 37 años de edad, nacido en Manaos Brasil, residenciado en el Barrio San Rafael, casa s/n, Caicara-Estado Bolívar, hijo de Ochilio Fehais Márquez y de María Yerse, nacido en fecha 20-07-67, quien fue asistido debidamente por su Defensor Privado Dr. Nestor Machado. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… “Esta Representación Fiscal modifica A tenor del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada en fecha 01-02-2005, por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y no se le incautó material aurífero, de igual manera no se encontraba realizando actividades mineras en la región. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… “En vista de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay violación flagrante en este procedimiento. Solicita se deje sin efecto y rechaza la solicitud de medida cautelar solicitada ya que no esta probado en autos de que se le consiguió algún material, no se le consiguió nada, y no cometió ningún delito, en virtud de ello solicito la nulidad de las actuaciones. Es todo”.


Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial de fecha 28/01/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que el órgano aprehensor incurrió en una violación flagrante de la norma establecida en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste tiene que poner dentro del lapso perentorio de doce (12) horas siguientes a la detención, al aprehendido a la disposición del Ministerio Público. Ahora bien, una vez verificada las actas, se desprende que el ciudadano ANTONIO NORBERTO PEREIRA MARQUEZ, fue aprehendido el día 28 de enero del año en curso, siendo las 15:00 horas de la tarde (03:00pm), transcurriendo desde el momento de la aprehensión, cincuenta y cuatro (54) horas aproximadamente, tal y como se constata del escrito de presentación del Ministerio Público que dice:…En fecha 31 de Enero del 2005, siendo las 09:15 p.m., se recibió oficio N° CR-9-DF-94-SO:86, de fecha 231/01/2005, (sic) procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional…(omisiss)…mediante el cual remite actuaciones realizadas…(omisiss)…por efectivos de ese Cuerpo…(omisiss)…, asimismo oída la solicitud de la defensa privada, en donde solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay violación flagrante en este procedimiento. En virtud de todo lo alegado, este Juzgado acuerda la Inmediata Libertad del ciudadano ANTONIO NORBERTO PEREIRA MARQUEZ, por decretar la nulidad de las actuaciones, todo conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eisudem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANTONIO NORBERTO PEREIRA MARQUEZ, por cuanto se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y enconsecuencia, se decreta la nulidad de las actuaciones según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalan las actas procesales, el ciudadano fue aprehendido en el Parque Nacional Yapacana, en el sector Mina Cacique, en fecha 28-01-2005, a las tres horas de la tarde, presentando los funcionarios actuantes el procedimiento el día 31-01-2005, a las 9:15 horas de la noche ante el Ministerio Público, transcurriendo así más del lapso establecido en nuestro Código, que es el lapso perentorio de doce (12) horas, que tiene el órgano aprehensor de poner las actuaciones ante el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo se insta al Ministerio Público a participarle a los funcionarios aprehensores para la devolución del comprobante de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO NORBERTO PEREIRA MARQUEZ. Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del imputado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar para el presente caso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del eiusdem. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con las investigaciones en el presente caso. Líbrese correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, participándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M. LUIS RAMON T.
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK