REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de febrero del 2005
194º y 145º


Exp. N° XPO1-S-2.004-002974.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 26 de Septiembre del año 1.992, del ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: En la madrugada del día de hoy cuando venia por el Barrio Luisa Cáceres tres sujetos me pidieron que les hiciera una carrerita yo venia de dejar a mi chofer por que tengo un carro libre y como era la misma vía por donde iba les hice la carrera, dos se montaron atrás y uno adelante, llegando a Carinagua Sucre me dijeron que me quedara quieto y no iba a pasar nada y el de atrás me puso un cuchillo en el pecho y el que iba adelante me lo puso en la cintura y me bajaron del carro y se lo llevaron…
SEGUNDO: En fecha 26 de Septiembre del año 1.992, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 27 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.411.610, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por parte del Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado, cuando el 26 de Septiembre del año 1.992, le robaron con un arma blanca con la cual lo amenazaron su vehículo marca Chevrolet Caprice, color rojo y naranja, placas VEV-375, encuadra dentro del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se logro incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan la culpabilidad de alguna persona ello aunado al tiempo que ha transcurrido y en tal sentido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; estableciéndose el sobreseimiento de la presente causa y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.

El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario