REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero del 2005
194º y 145º


Exp. N° XPO1-S-2.004-001560.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Transcripción de novedad de fecha 24 de Enero del año 1.991, de la secretaria del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el cual dice lo siguiente: se presenta la ciudadana RAFAELA BACA DE CALDERON quien notifica que personas aun por identificar, sustrajeron una chequera del hotel amazonas de esta ciudad e hicieron efectivo uno de los cheques por un monto de 20.140 bolívares en efectivo…
SEGUNDO: En fecha 24 de Enero del año 1.991, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 24 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el ciudadano: RAFAELA BACA DE CALDERON, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: RAFAELA BACA DE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 985.437, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 453 y el 464 del Código Penal, por parte del Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado, cuando 24 de Enero del año 1.991, le fue hurtado un cheque de una habitación del Hotel Amazonas el cual fue hecho efectivo por la cantidad de veinte mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 20.140), encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito Hurto Simple tiene una pena de prisión de seis meses a tres años y el delito de Estafa tiene una pena de prisión de uno a cinco años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha de 24 de Enero del año 1.991, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario