REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero del 2005
194º y 145º
Exp. N° XPO1-S-2.004-002076.
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 17 de Junio del año 1.989, del ciudadano DILIA AUXILIADORA MIRABAL MIRABAL, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: Acudo a este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la Oficina del Departamento de Evaluación y sustrajeron una maquina de escribir y un ventilador…
SEGUNDO: En fecha 17 de Junio del año 1.989, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 27 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: LICEO “SANTIAGO AGUERREVERE”, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: LICEO “SANTIAGO AGUERREVERE”,, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, por parte del Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- Indocumentado, cuando el 17 de Junio del año 1.989, se denuncia el robo de una maquina de escribir y un ventilador de pared, encuadra dentro del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la investigación no se realizo, si bien es cierto que la victima denuncia la posible existencia de un hecho punible perseguible de oficio no es menos cierto que dicho hecho no se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento de la presente causa. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control
Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El secretario
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