REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000002
ASUNTO : XP01-O-2005-000002

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO
(Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.)

Vista la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2005, por ante este Tribunal por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, en su carácter de Cónsul General de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, y representación de los ciudadanos Colombianos GERARDO GONZÁLEZ VALDEZ, CAMILO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y ANDERSÓN MÉNDEZ FLORES, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alegó la solicitante del presente recurso lo siguiente:
Que los ciudadanos Colombianos GERARDO GONZÁLEZ VALDEZ, CAMILO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y ANDERSÓN MÉNDEZ FLORES, quienes, tal como lo estableció este Consulado por medio de la Guardia Nacional y con el Comandante Oscar Rosales, jefe de la DISIP en este Estado, fueron retenidos por miembros de la DISIP a la altura del puesto de control de la Guardia Nacional de Cataniapo, ayer (10FEB05) hacía las 4:30 p.m. (sic)
DE LA COMPETENCIA
Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al tribunal de control…. conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia , caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Al analizar la solicitud de amparo, observa este Tribunal que el hecho denunciado como violatorio de la libertad personal, se concentra en la retención (sic) que sufrieron los ciudadanos GERARDO GONZÁLEZ VALDEZ, CAMILO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y ANDERSÓN MÉNDEZ FLORES, de parte de funcionarios de la DISIP.
Una vez avocados al conocimiento del caso, este tribunal solicitó la información requerida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Comisario Jefe de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, a los fines de que informaran inmediatamente el motivo, modo, tiempo y lugar de los ciudadanos antes mencionados, información que no fue remitida.
Ahora bien a los efectos de la decisión a dictar en este asunto, es necesario destacar la naturaleza y requisitos de admisibilidad y a tal efecto señalamos: Primero: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31MAY2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada…”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Lo que s plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Segundo: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “.. inesistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.. si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada ley… debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados.” (24FEB99. Sala Civil).
Tercero. La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es,”.. colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23FEB99. Sala Político Administrativa).
Estas características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que la denuncia planteada por la accionante, tiene directa relación con el asunto N° XP01-P-2005-00038, en el cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Richard Monasterio, en fecha 11FEB2005, solicito la DESESTIMACIÓN de la mencionada causa por no revestir carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ya mencionados, por lo que este Tribunal Tercero de Control dicto lo conducente, ordenando lo solicitado en esa misma fecha.
Bajo este mismo orden suscribimos el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De la norma citada se desprende, que para la procedencia de la acción de amparo el interés debe ser actual, de lo contrario la acción es inadmisible, por no ser la violación del derecho o garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 06AGOS1987, ha establecido que la lesión que cause el acto (hecho u omisión) inconstitucional, debe ser actual, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución”. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Caracas).
De manera que, una vez que este mismo Tribunal acordó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ya identificados a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, cesó la posible violación del derecho, por lo que considera que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por Lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Cónsul General de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, contra la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Libertad Personal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese lo conducente al accionante
El Juez Tercero de Control


Abg. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria

Abg, Margelys Casanova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova