REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000012
ASUNTO : XP01-P-2005-000012
En fecha 31ENE05, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Nora Luz Echavéz, solicito por ante este Tribunal Tercero de Control se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1,2,3,4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, contra el ciudadano: OMAR HERNANDO OSPINA, de nacionalidad Colombiana, casado, Cédula de Identificación N° C-86.046.095, de 30 años de edad, nacido en Villavicencio Colombia, el 18NOV74, comerciante, hijo de Héctor Ospina (v) y Luz Delfina (v), residenciado en Barranco Colorado, por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 01FEB05, se celebró audiencia de presentación, donde la Fiscala Séptima del Ministerio Público, narró los hechos en virtud del acta procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde se deja constancia: “que efectuando patrullaje terrestre por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente entre la mina denominada “Platanillal” y Caño “S” lugar donde observamos la presencia de un ciudadano que se desplazaba en dirección a la mina antes mencionada, al darle la voz de alto el ciudadano se detuvo, identificándose como Omar Hernando Omaña” Ratificó verbalmente su solicitud de Privación de Libertad y la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa constituida por el Dr. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta que:”no esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía, que no opera la privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le consiguió nada, que no hay testigos que se le consiguió en el parque, que no existen elementos de convicción y que el acta no es suficiente, si el juez considera que no se puede dictar la libertad solicito una medida cautelar”. El Tribunal le concede la palabra al imputado ciudadano OMAR HERNANDO OSPINA, procediendo este Tribunal a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien declaró “que yo venía llegando de Puerto Inárida, me detuvieron en un caño que no se como se llama, fui a buscar trabajo de caletero y como a unos 15 o 20 minutos de donde me dejo el bongo, me agarro la guardia”.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes, habla sobre uno de los supuestos establecidos en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, uno de ellos y es el caso que nos ocupa, es el de la ocupación ilícita de áreas bajo régimen de administración especial, como sabemos el Parque Nacional Yapacana es un área comprendida dentro de estas bajo régimen especial, decretado como tal en fecha 12DIC78, mediante decreto N° 2.980, y el imputado de autos, además de no posee el respectivo permiso para estar en el país.
El Tribunal consciente de que la sola acta policial no es fundado elemento de convicción para estimar la privación de libertad, pero la presencia del ciudadano en estas zonas de difícil acceso, presumen la practica de actividades ilegales, ya que se sabe que estas zonas son indiscriminadamente explotadas por la minería ilegal y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y observando el contenido del artículo 253 de la misma Ley Adjetiva Penal, la cual establece que tales medidas proceden cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR HERNANDO OSPINA, up-supra identificado y se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar de Caución Personal de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Es todo, notifíquese-
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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