REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Febrero del 2005
194º y 145º
Exp. N° XPO1-S-2.004-004491.
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 13 de Agosto del año 1.993, del ciudadano KENYON SANTO POLANIA ORTAGA, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: Vengo a denunciar el hurto de un cheque N° 457109481, perteneciente al Banco de Venezuela de esta ciudad por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000)…
SEGUNDO: En fecha 13 de Agosto del año 1.993, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 12 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: GREGORY SMITH POLANIA ORTEGA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: KENYON SANTO POLANIA ORTAGA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: KENYON SANTO POLANIA ORTAGA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.213.231, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO CALIFICADO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y el 464 del Código Penal, por parte del Ciudadano: GREGORY SMITH POLANIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.774, cuando el 13 de Agosto del año 1.993, le hurtaron un cheque por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000), encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Hurto Calificado, tiene una pena de prisión cuyo termino medio es de seis años y el delito de Estafa tiene una pena de prisión de uno a cinco años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 13 de Agosto del año 1.993, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control
Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El secretario
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