REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000256
ASUNTO : XP01-P-2004-000256
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(ARTÍCULO 376 DEL COPP)
Visto lo indicado en el Acta de Audiencia Preliminar del día 17FEB05, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos NEREO LÓPEZ, de nacionalidad Brasilero, de estado civil casado, de 46 años de edad, nacido el 12MAY58, en el Estado de Amazonas, República del Brasil, titular de la Cédula de Identidad N° V- Indocumentado, de profesión u oficio mesonero, hijo de ana López (v) y Reimundo José Delima, residenciado en San Gabriel-Brasil y AURA MIRANDA, de nacionalidad Brasilera, estado civil soltera, de 40 años de edad, nacida el 07ENE65, en el Estado de Amazonas, República del Brasil, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentada, de profesión u oficio Agricultora, hija de Maria Diva (v) y Julio Manuel (f), residenciada en San Gabriel Estado de Amazonas-Brasil, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho Dr. Néstor Machado, Defensor Privado juramentado en fecha 11DIC04; el Tribunal para decidir observa:
Es el caso que “(…) el día 10DIC04, en cumplimiento a las instrucciones establecidas en las ordenes de Operaciones Yapacana II-2004, y cumpliendo funciones de Resguardo Minero y Guardería Ambiental efectuamos Patrullaje a pie en las inmediaciones de la mina denominada “El Diablo”, ubicada en la coordenadas latitud N03°42’70 y longitud W66°47’94 en el Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo y sometida al Área Bajo Régimen de Administración Especial, (ABRAE) sitio en el se practicó la detención preventiva de la ciudadana AURA MIRANDA de 39 años de edad y el ciudadano NEREO LOPEZ de 46 años de edad indocumentados y ambos de nacionalidad Brasileña y quienes fueron sorprendidos escondidos dentro de la selva, y junto a ellos se encontraron implementos de los que son usados comúnmente en las actividades de minería, cabe destacar que los referidos ciudadanos al dárseles la voz de alto emprendieron la huída, internándose aun más en la selva, razón por la cual se hizo necesario la persecución hasta lograr su captura, posteriormente fueron trasladados por vía área hasta la sede del cuarto Pelotón de la Primera Compañía ubicada en Santa Bárbara del Orinoco, donde fueron evaluados médicamente y les fue suministrado su respectiva alimentación y se le facilito su aseo personal…”
En fecha 10DIC04, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Nora Echavez presentó a los ciudadanos AURA MIRANDA y NEREO LÓPEZ ante este Despacho Judicial solicitando la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 11DIC04, se llevó a efecto la audiencia oral, donde fue decreta la aprehensión en flagrancia, se ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por el Ministerio Público.
Con fecha 10ENE05, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó un lapso de prorroga a los efectos de presentar la acusación, acordando el Tribunal conceder quince días de plazo, de conformidad con la establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25ENE05, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ofreciendo las pruebas que la sustentan y solicitando; 1.- Se admita totalmente la presente acusación y se ordene la apertura a juicio en esta causa; 2.- Se admitan las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal y que las mismas se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; 3.- El enjuiciamiento público de los acusados, en el que se declare la culpabilidad de los mismos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; 4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Riela al folio sesenta y siete (67) del asunto, auto de fecha 26 ENE05, mediante el cual este Tribunal Penal Tercero de Control fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17FEB05, a las 10:00 am., la cual se realizó con las formalidades de ley, acto en el cual la Fiscalía acusó por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. En la referida Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación Fiscal en contra de los imputados; Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y declaradas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público; los acusados asistidos por su defensor privado Dr. Néstor Machado, ADMITIERON LOS HECHOS, por los que fueron acusados, de manera personal, expresa y voluntaria y solicitaron en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto especialmente las testimoniales de los ciudadanos Vásquez Bigott Javier y Meléndez Marinez Ernesto Martín funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de los particulares relativos al hecho punible, modo, tiempo y lugar de comisión; Como experto la declaración del teniente (GN) Ing. Forestal Jesús Beltrán Puentes Arellano, Jefe del Departamento de Guardería ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia del conocimiento que tiene que en esa zona denominada Mina El Diablo se practica la actividad minera; como prueba documental Acta Policial en la cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AURA MIRANDA y NEREO LÓPEZ, han sido autores en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Estos medios de pruebas aunados a la admisión del hecho de manera personal, expresa y voluntaria por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permite la acreditación y demostración plena del hecho punible y su comisión por parte de los acusados.
Al haber admitido los hechos la acusada ciudadana AURA MIRANDA, constitutivo del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente prevé una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año, en atención a la regla dosimétrica penal (Artículo 37 del Código Penal) se suman ambas y se toma el término medio que es de siete (7) meses de prisión, por otra parte el artículo 13 de la Ley Especial Ambiental contiene un aumento de la penalidad por haberse cometido el delito en “Ecosistemas Naturales” y por ello se aumenta hasta la mitad es decir siete (7) meses, ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya de imponerse, en consecuencia luego que el Tribunal observa las circunstancias de su comisión rebaja la mitad, quedando la pena en tres (3) meses y quince (15) días, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir desde el 8 de diciembre de 2004, estimándose que en principio la condena finalizará el día miércoles 23 de marzo de 2005 a las 4:00 horas de la tarde. Así mismo se le impone la multa de 200 días de salario mínimo a razón de Bolívares 369.420,oo mensuales entre 30 días que arroja la cantidad de Bolívares 12.314,oo por 200 días de salario mínimo dando un total Bolívares 2.462.800,oo, que debe pagar en un lapso de seis meses.
Al haber admitido los hechos el acusado ciudadano NEREO LÓPEZ, constitutivo del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente prevé una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año, en atención a la regla disimétrica penal (Artículo 37 del Código Penal) se suman ambas y se toma el término medio que es de siete (7) meses de prisión, por otra parte el artículo 13 de la Ley Especial Ambiental contiene un aumento de la penalidad por haberse cometido el delito en “Ecosistemas Naturales” y por ello se aumenta hasta la mitad es decir siete (7) meses, ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya de imponerse, en consecuencia luego que el Tribunal observa las circunstancias de su comisión rebaja la mitad, quedando la pena en tres (3) meses y quince (15) días, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir desde el 8 de diciembre de 2004, estimándose que en principio la condena finalizará el día miércoles 23 de marzo de 2005 a las 4:00 horas de la tarde. Así mismo se le impone la multa de 200 días de salario mínimo a razón de Bolívares 369.420,oo mensuales entre 30 días que arroja la cantidad de Bolívares 12.314,oo por 200 días de salario mínimo dando un total Bolívares 2.462.800,oo, que debe pagar en un lapso de seis meses. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos AURA MIRANDA y NEREO LÓPEZ, ampliamente identificados a cumplir la pena de Tres (3) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley y multa por el monto de Bs. 2.462.800,oo, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Librese oficio.
Dada firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Capital del Estado Amazonas a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Elías Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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