REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000049
ASUNTO : XP01-P-2005-000049
AUTO ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO
(ARTICULOS 40 Y 41 DEL COPP)
En fecha 19FEB05, la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Luisa Barrios, solicito por ante este Tribunal Tercero de Control se calificara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: COSME DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.807.266, nacido en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar el 16MAY74, de profesión comerciante, hijo de Margarita Osman COSME DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ(f) y Miguel Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, frente a la plaza, casa color azul y blanco rejas color azul, cerca de la familia Blanco, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Pedro Esteban Anabe.
En esa misma fecha se fijo, la audiencia a los fines de su celebración para el día 20FEB05, constituidos en la sala y estando presentes las partes no se celebró la audiencia de presentación, debido a que el imputado manifestó tener Abogado Privado y no declarar sin la presencia de su abogado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió la audiencia para el día 21FEB05.
Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Fiscal hace una modificación de su escrito fiscal modificando la calificación del delito por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal y ratificó su solicitud de imposición de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 273, 250 numerales 1,2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa constituida por el Dr. Marcos Morales Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta que su defendido a manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio, el cual consiste en cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,oo) a la víctima en el plazo de cinco días contados a partir de hoy; se le concede la palabra al imputado ciudadano COSME DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, procediendo este Tribunal a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia este Tribunal constató la pre-calificación fiscal y le preguntó la ciudadana fiscal si tenía alguna opinión previa a los fines de la aprobación del acuerdo, manifestando ésta que ninguna. Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define perfectamente como hecho flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investiga; así observamos que el imputado fue aprehendido por un grupo de (…) personas con una cámara fotográfica que él mismo cargaba en el bolsillo y que ellos lo habían agarrado en el momento que dicho sujeto corrió a la parte interna de una vivienda (…), por lo que existe, una vez evaluadas las circunstancias de su comisión una relación entre el delito y el imputado, lo que permite se acredite la aprehensión en flagrancia.
De igual modo y visto el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…).
En consecuencia una vez verificado por el tribunal las condiciones de procedibilidad de los acuerdos reparatorios de conformidad al ya citado artículo como lo es en este caso el delito de HURTO AGRAVADO por una parte y por la otra y el consentimiento en forma libre del imputado como de la víctima y la opinión previa favorable de la ciudadana Fiscal, impone al imputado de las condiciones y suspende el proceso por el lapso de cinco días a los fines de que se cumpla con el cumplimiento total de la obligación, indicando el Tribunal que el incumplimiento de la obligación por causa injustificada acarrea la continuación del proceso y los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Asimismo de cumplir con el acuerdo se procederá a Sobreseer la causa de conformidad con los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano COSME DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, acordado entre las partes el consiste en la obligación por parte del ciudadano COSME DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, imputado de cancelar al ciudadano PEDRO ESTEBAN ANABE, víctima la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en efectivo en el plazo de cinco días, contados a partir del día de la audiencia, lapso en el cual el PROCESO QUEDARÁ SUSPENDIDO, de conformidad con el artículo 40 y 41 de la Ley Adjetiva Penal. Y se le impone al imputado las obligaciones siguientes presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días viernes de cada semana y prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal. Así se decide.-
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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