REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000050
ASUNTO : XP01-P-2005-000050


En fecha 20FEB05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Fiscal Auxiliar Dra. Carmen Luisa Barrios, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos MARCOS ARTURO LEÓN ORTEGA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido el 16ENE84, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.656.378, hijo de Rosso Américo Bravo (v) y Gladis Maria Ortega (f), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Carinagua Sucre, calle principal frente al Mercal y JOSÉ APOTO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 08MAY85, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.146, hijo de Pedro Manuel Apoto (v) y Yelitza Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delito de: ROBO PROPIO y LESIONES PEROSNALES, previstos y sancionados en los artículos 457 Y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro La Rosa, Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia se celebro el día de hoy 21FEB05, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados, amparada en los hechos denunciados por el ciudadano Luis Alejandro La Rosa por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas el cual manifestó: “(…) que como a las 05:20 horas de la mañana de hoy domingo 20 de febrero de 2005 me encontraba trabajando cuando iba pasando por el terminal terrestre Melicio Pérez unos ciudadanos me sacaron la mano y me pare para hacerle la carrera y me dijeron que iban para el escondido tres cuando íbamos asando por la esc. Félix Solano hacia el estadio del escondido y uno de ellos me puso un pico de botella en la garganta esto es un atraco y el otro le decía que me matara y luego trate de soltarme de los mismos y cada uno salió por las puertas traseras y al momento de salir me cortaron en el mentón en la parte derecha y el otro me dio con el pico de botella en la cara (en la ceja izquierda) y logre salir hacia la avenida principal del escondido y en eso venían los ciudadanos atracadores en el carro y mis colegas le trancaron la vía y los mismos se dieron a la fuga y un vigilante que se encontraba cerca le arremetió a uno de ellos contra el carro y lo cerco contra la pared de tierra y el otro se dio a la fuga para el cerro, cuando llegaron los compañeros míos y lo golpearon y luego el vigilante les dijo que los dejaran en manos de la policía al rato llego una comisión policial y los traslado hasta el comando (..)” . Seguidamente el Defensor Público Dr. Carlos Guerrero procede a manifestar una serie de consideraciones; (..) en primer lugar en cuanto a la aprehensión en flagrancia, indica que no se llenan los extremos de la misma en vista a que los hechos narrados en las actas policiales son muy generalizados; en cuanto a la calificación de lesiones no consta en el expediente la medicatura forense (resultas), así mismo citó el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trato que se le debe dar a sus defendidos, solicita le sean practicadas una medicatura forense y por último solicita le sean concedidas medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mismo Código. De igual forma solicita que se envíe copia del acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de verificar si algún funcionario policial se excedió en sus funciones ya que uno de sus defendidos presenta un disparo (…) Posteriormente este Tribunal procedió a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, manifestando el imputado ciudadano MARCOS ARTURO LEÓN ORTEGA, su deseo de rendir declaración y en consecuencia narró los hechos “(…) Eso fue el día 20 domingo, estaba tomando en la casa temprano unos tragos, de allí salí a la avenida y pedí una carrera al barrio escondido tres, el señor me quito 5.000 bolívares por la carrera y yo le dije que tenía 1.500 bolívares después se puso molesto y se fue, al momento llegaron un poco de taxistas y agarraron al compañero mío y lo estaban golpeando, de allí yo subí hacia el cerro y me agarraron los policías, me esposaron y empezaron a darme golpe, me pusieron la franela tapándome la cara y un policía me dio un tiro de cerquita (…) Luego rindió declaración el imputado JOSÉ APOTO RODRIGUEZ, indicando: “yo estaba en casa tomando con el muchacho que esta allí, después el me dijo que fuéramos hacia el escondido donde unas muchachas y luego agarramos el libre y él le pidió la carrera hacia el escondido (…) yo ya me estaba quedando dormido, cuando me iba a bajar del taxi venían unos taxistas y comenzaron a golpearme.” De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oye al ciudadano LUIS ALEJANDRO LA ROSA, victima en la presente causa, quien indicó: “ Eran aproximadamente las cinco y veinte de la mañana del día 20 de febrero… cerca del terminal dos personas me sacaron la mano y me pidieron una carrera para el escondido tres (…) y cuando iba entre la escuela Félix Solano y la cancha de béisbol, el que iba en la cancha de atrás, me tomó por el cuello y me puso un pico de botella en el cuello… el negrito le decía al otro muchacho que me matara que no me dejara escapar, yo como pude me quite el brazo y el catirito me dio un botellazo en el pómulo, cien y ojo izquierdo, me salí del carro y salí corriendo hacia la avenida, me pare en la mitad de la carretera y paraba todos los libres porque estaba bañado en sangre, llegaron aproximadamente como cuatro o cinco taxistas y un vigilante privado, yo les dije que me habían atracado y en ese momento mire que venía el carro mío (…) y cuando ellos miraron la trifulca de carros pararon el carro y salieron corriendo, el vigilante privado los persiguió y alcanzo a unos de ellos (…) el otro se escapo hacia el cerro y llegaron los taxistas y comenzaron a golpear al muchacho que habían agarrado y después como a los quince minutos llegó la patrullase, llevaron al que habíamos agarrado, se subieron al cerro y capturaron al otro..” Una vez oído los alegatos de las partes, este Tribunal antes de dictar decisión observa: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define perfectamente como hecho flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investiga, así mismo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11DIC2001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la definición de flagrancia apuntó (…) 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución. (…)”
El caso que nos ocupa observamos que el ciudadano MARCOS ARTURO LEÓN ORTEGA, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado una vez que emprendió veloz huida, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y el ciudadano JOSÉ APOTO RODRIGUEZ, fue aprehendido por la víctima, sus compañeros (taxistas) que se apersonaron al momento en que este sale a la avenida a buscar ayuda, pudiéndose establecer las circunstancias en la comisión del delito imputado, por la inmediatez en su comisión, por lo que este Tribunal decreta la Aprehensión en flagrancia.
En cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad la misma de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal a los fines de su procedencia la Fiscalía no acreditó ante este Tribunal el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización de la investigación, por lo que la sola imputación de un delito cuya pena a imponer exceda en su limite máximo de tres años, no supone que el Tribunal tenga que dictar este tipo de medidas, contrario si se imputa un delito cuya pena a imponer sea igual o mayor a diez años, en que la privación preventiva opera de pleno derecho. En base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas donde el juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas antes de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera ajustado imponer a los imputados de autos medidas cautelares. Observando igualmente que en la aprehensión de los imputados pudo existir excesos por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se apertura la respectiva averiguación. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MARCOS ARTURO LEÓN ORTEGA y JOSÉ APOTO RODRIGUEZ ampliamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se imponen a los ciudadanos MARCOS ARTURO LEÓN ORTEGA y JOSÉ APOTO RODRIGUEZ, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.-Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días de lunes a viernes a las 8:30 horas de la mañana. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de asistir a tómbolas, templetes, mítines; 4.- No acercarse a la victima ciudadano Luis Alejandro La Rosa o sus familiares; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o estupefacientes. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sean practicado reconocimiento médico legal a los imputados de autos con carácter de urgente. CUARTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial copia del acta de audiencia a los fines de verificar si hubo abuso policial en la detención de los imputados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
Abg. Margelys Casanova