REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero del 2005
194º y 145º


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-005152, procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputado el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.924.934, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° y el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal y por que el resultado no se debió a la acción u omisión de un tercero si no a la propia victima.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 13 de Abril del año 1.995, de donde se evidencia que han transcurrido mas de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el ilícito penal señalado en virtud que el mismo prescribe a los cinco (5) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado EDGAR RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.924.934, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOIRA MORAVIA MANEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.628.337, por haber operado la PRESCRIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Ahora bien se evidencia que el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.924.934, sufrió lesiones en el accidente donde perdio la vida la ciudadana Moira, la cual fue causada por la accion u omisión de la propia victima por lo tanto encuadra dentro del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal estableciéndose el sobreseimiento.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El Secretario

Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.